REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 07 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2008-000010
ASUNTO : WP01-O-2008-000010
Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas RORAIMA MEDINA GARCIA y NORMA ELISA SANDOVAL, en la causa signada con el Nº WP01-O-2008-000010, nomenclatura de dicha Alzada, seguida a los ciudadanos JHONATAN DAVID BELLO JAIMES y FABIAN MEZA RIOS, por considerarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, quien suscribe previamente observa:
Las citadas profesionales del Derecho fundamentaron su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto, que al emitir opinión en el presente asunto genera indefectiblemente una incompetencia subjetiva, conforme al criterio establecido en decisión Nº 1773 de fecha 10-10-2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en fecha 24/03/2008, dictaron decisión en la que entre otras cosas, se asentó: “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JONATHAN DAVID BELLO JAIMES y FABIAN MEZA RIOS y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal...”
En este sentido, considera quien aquí decide que al indicar las Juezas inhibidas, haber emitido opinión en la providencia judicial genera la incompetencia subjetiva, por lo que resulta evidente que no pueden, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente la copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo del 2008, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nº WP01-R-2008-000003 y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyan las Jueces inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente declarar es CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Juezas RORAIMA MEDINA GARCIA y NORMA ELISA SANDOVAL, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA y NORMA ELISA SANDOVAL Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-O-2008-000010, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a las Jueces Inhibidas.
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
Juez de la Corte de Apelaciones del
Estado Vargas
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