REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en representación del imputado SAÚL LUIS LÓPEZ CORRO, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 11/11/86, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Fulgencio López, (v) y Amalia Corro (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.755.361, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, no existen en contra del imputado SAÚL LUIS LÓPEZ CORRO suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o partícipe en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, ya que de la (sic) Acta de Aprehensión se desprende que al momento de los funcionarios policiales realizarle la inspección corporal al mencionado ciudadano, los mismos no se hicieron acompañar de testigos que hayan presenciado los hechos narrados por ellos mismos, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era solicitar para que presenciaran la inspección personal, así como del vehículo, la colaboración de personas que habite (sic) o se encuentre (sic) en el lugar en donde supuestamente ocurrieron los hechos, o en su defecto en el lugar donde se efectué la inspección en el caso de marras, los funcionarios mencionan que una persona que no se identifico por temor, y que había observado a mi defendido fracturar el vidrio del vehículo, introducirse en el y sustraer los objetos mencionados en dicha acta policial, ellos debieron pedirle a otra persona que presenciara la inspección personal, procedimiento este que los funcionaron (sic) obviaron e inobservaron, pues con estos indicios no se puede sostener un juicio, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, al no existir otro medio que demuestren en el juicio Oral y Publico que efectivamente el ut supra mencionado ciudadano cometiera dicho delito, no desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia …”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano SAÚL LUIS LÓPEZ CORRO, fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/03/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 22/03/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 22-03-08, cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida Principal de la Tunitas, recibí una llamada telefónica a mi celular por parte del INSPECTOR JEFE (PEV) MIGUEL COLINA…quien me indicó que me trasladara a la Ferretería denominada “Aquí Tá”, debido a que presuntamente efectuaron un hurto dentro de un vehículo, por lo que inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar me entrevisté con el ciudadano CASTRO GOUVEIA RICHARD BRUNO…encargado de la citada ferretería, quien me manifestó que momentos antes un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro, anaranjado, gris y sin camisa, había abierto un vehiculo tipo Jeep que se encontraba estacionado afuera del negocio, perteneciente a un cliente, de donde sustrajo una caja de herramientas y un equipo reproductor, de igual manera que lo observó cuando se desplazaba hacia la parte alta del cerro que se encuentra al frente de la ferretería con dichos objetos; en tal sentido, procedimos a dirigirnos a la parte alta del sector denominado Tercera Colina de Mamo, en compañía del ciudadano informante donde me entreviste con una ciudadana que se negó a suministrarnos sus datos por temor a represalias, a quien le indiqué el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándome la misma que momentos antes había observado a un sujeto con esas características, quien llevaba una caja de metal y otro objeto en la mano y se dirigía a la parte alta del sector…el ciudadano informante que nos acompañaba me indicó que una persona le efectuó una llamada telefónica informándole que el sujeto en cuestión, iba bajando del sector nuevamente; acto seguido, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) SANCHEZ JOSE, me indicó haber observado a un sujeto con similares características a las antes mencionadas, quien venia bajando con dirección a nosotros…le practicamos la retención preventiva…al mismo tiempo le preguntamos referente a los objetos en cuestión, manifestándonos éste que los tenía guardados en la parte alta de ese lugar, por lo que solicite que nos dirigiera al sitio para verificar la situación…procedimos a subir hasta una vivienda tipo rancho (aparentemente abandonada), específicamente en la parte trasera y debajo de unas laminas de zinc, localizamos lo siguiente: Un (01) equipo reproductor de Discos Compactos (CD), para vehículos, marca PIONEER, serial: FEPG13367OES y Una (01) Caja de metal de color azul (para herramientas), contentiva de lo siguiente: Un (01) Nivel de gota, de metal color plateado (aluminio), de treinta centímetros (30 cm.) de largo, compuesto por tres gotas (usado); Una (01) Cinta Adhesiva (de goma) de color negro (usada), Una (01) Cinta adhesiva de color blanco (usada); Un (01) cardan de 1/2, con una inscripción que se lee: FACOM S.240 a; Un (01) Dado de 1 pulgada, marca 3/16, marca PROTO, Un (01) Dado de 1 pulgada de 1/8, marca FACOM; Un (01) Dado de 1 pulgada 1/16, marca FACOM; Un (01) Dado de 1 pulgada, marca FACOM; Un (01) Dado de 15/16, marca FACOM; Un (01) Dado de 31/32, marca FACOM; Un (01) Dado de 19/32, marca FACOM; Un (01) Dado de 7/16, marca FACOM; Un (01) Pistón de Kalipe de frenos (metal); tres (03) Dado Relee para luces eléctricas de vehículos; Seis (06) mechas para taladros de diferentes tamaños (usadas); Dos (02) destornilladores de diferentes tamaños (usados); Tres (03) Llaves Ele de diferentes tamaños y varios Tornillos de diferentes tamaños y formas (parcialmente oxidados); siendo identificado este ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como: LOPEZ CORRO SAUL LUIS…procedimos a trasladarlo a la sede del Pelotón de Orden Público, una vez en el lugar se presentó un ciudadano que se identificó como: CORREDOSKA SANCHEZ LENIN ALFONZO…quien manifestó ser la persona a quien momentos antes le sustrajeron una caja de metal contentiva de herramientas y un equipo reproductor de CD de su vehiculo tipo Jeep, al momento en que se encontraba estacionado frente a la Ferretería denominada Aquí Tá; de igual manera reconoció como de su propiedad todos los objetos incautados al ciudadano retenido preventivamente, cabe señalar que se verificó las condiciones del vehiculo objeto del hecho, resultando Un (01) vehículo marca JEEP, modelo CJ-Wrangler, de color blanco…placas XKV-455, serial de carrocería: 84CCL/814XJV062142, el que presentaba desprendida la base del vidrio pequeño de la puerta delantera del copiloto, asimismo se observó el sitio donde se coloca el equipo reproductor el cual tenia los cables sueltos (desprendidos)… ”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CASTRO GOUVEIA RICHARD BRUNO, de fecha 22/03/2008, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me encontraba en mi negocio, la ferretería Aquí Tá, estaba atendiendo a un cliente y eso; de repente vi a un tipo por el cerro que esta al frente del negocio, llevaba una caja de metal y un equipo reproductor, entonces al rato un cliente de nombre LENIN, se me acerca y me dice que le habían abierto su carro un Jeep de color blanco y le robaron una caja de herramientas y un reproductor, salimos y vi que tenia el vidrio delantero de la puerta del copiloto partida…averiguamos con algunas personas del sector y nos dijeron que se había metido hacia la parte alta del cerro, subimos por una parte donde esta una quebrada; entonces lo vimos que venía, lo esperamos y el funcionario le pegó el quieto, lo detuvieron y le preguntaron donde estaba lo que se llevo del Jeep y nos dijo que lo tenia mas arriba, entonces subimos con él, los funcionarios, y llegamos a una parte donde había una casa como abandonada, hay como un monte y la caja de herramientas la tenia escondida debajo de unas laminas de zinc con el reproductor...”


Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CORREDOSKA SANCHEZ LENIN ALFONZO, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo me encontraba en la Ferretería de nombre Aquí Tá en las Tunitas, estaba comprando unos materiales y cuando salgo hacia mi carro un Jeep, encuentro que la ventana pequeña del copiloto estaba rota, entonces me percato que me falta el radio y mi caja de herramientas; le pregunte a unos muchachos que estaban afuera y no me supieron dar detalles; al rato como yo conozco a Richard, quien es el encargado de la ferretería le notifico lo que me paso y él me dice que vio a un tipo corriendo por el cerro que esta al frente del local y llevaba una caja de metal y un radio de carro; entonces él llamo a la policía, de ahí yo me fui y al rato Richard me llamo y me dijo que la policía había ubicado al sujeto y recuperado mi caja de herramientas y mi equipo reproductor…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de marzo de 2008, en horas de la tarde en la avenida Principal de las Tunitas, frente a la Ferretería denominada Aquí Tá, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, fue sustraido de un vehículo jeep el radio reproductor y una caja de herramiento, lo cual lograron al fracturar el vidrio pequeño de la puerta delantera del copiloto del referido vehículo, siendo que el ciudadano CASTRO RICHARD observó al hoy imputado cuando iba cerro arriba con los objetos anteriormente descrito, por lo que notificó a la policía y esta lo aprehendió, señalando el imputado el lugar donde había escondido los objetos, los cuales fueron recuperados y reconocidos posteriormente por el propietario de los mismos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, se advierte que en el caso de marras los objetos hurtados fueron totalmente recuperados, por lo que el imputado de autos no llegó a lucrarse con los mismos, además de ello se evidencia de las actas que cursan en la presente incidencia, que el hoy imputado colaboró con los funcionarios policiales al llevarlos hasta el sitio donde había ocultado los objetos hurtados y, en ningún momento se resistió a la aprehensión policial, por lo que quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y así se decide.

La defensa alegó en su escrito recursivo que no existen testigos de los hechos narrados por los funcionarios policiales, circunstancia esta que es incierta, ya que al revisar la declaración del ciudadano Richard Castro se puede advertir que el mismo acompañó en todo momento a los funcionarios policiales y, estuvo presente al momento de la aprehensión del imputado de autos y cuando fueron localizados los objetos hurtados, una vez que el imputado señaló donde los había ocultados; por lo que, se desecha el argumento de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 24/03/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SAÚL LUIS LÓPEZ CORRO y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000104