REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Mayo de 2008
197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000105

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 173 Y 246 DEL C.O.P.P Con base al numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció de qué manera se llenaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del mismo texto adjetivo, es decir, no estableció: Como se configuraba el delito cuya precalificación se acogió; cuáles eran los plurales elementos de convicción y como estos acreditaban la presunta autoría del imputado y finalmente también se encuentra infundada la recurrida en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por lo que incurre en falta de motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el Ministerio Público en la audiencia del 29 de Marzo de 2008 señaló:…en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular del ejercicio de la acción penal pública, el Tribunal estableció:…Sobre este aspecto tenemos que, si bien se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el curso de la investigación, la misma para ser acogida requiere motivación previa, ya que, de ella dependen en gran parte las medidas de coerción personal o la libertad, que pueda dictar el juez de control en la audiencia oral de presentación del imputado. En este sentido tenemos que, la calificación admitida por el a quo fue la de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, pero sin embargo, el Tribunal no dio cuenta de cómo a su criterio este ilícito penal era el que encuadraba dentro de los hechos explanados por el Ministerio Público, tomando en consideración la cantidad que presuntamente le fue decomisada al imputado y también de otros elementos concurrentes que sustenten ese delito y que no cursan en el expediente, sobre lo cual, la jurisprudencia ha señalado…entonces, con esto pretendemos dejar demostrado que la recurrida no fundamentó la precalificación acogida para así cumplir con el numeral 1 del citado artículo 250 procedimental penal, por lo que el imputado desconoce las razones por las cuales se acogió ese delito y por consecuencia, esta situación le causa agravio. En otro orden de ideas, el numeral 2 del artículo 250 establece una dualidad de requisitos, los cuales son: Primero Que los actos de investigación, le causen al juzgador una convicción suficiente, para estimar la autoría del imputado, es decir, cuando refiere el texto adjetivo penal en ese numeral, la palabra “fundados” y segundo: Que no sea un solo elemento de convicción si no, plurales, suficientes y esto se desprende de la norma cuando establece: “elementos de convicción”. La recurrida, en el punto impugnado, al dictar la medida de coerción personal, estableció:…El juzgador de instancia solo señaló-de acuerdo a lo transcrito-que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, sin el estudio de los elementos de convicción y sin establecer cómo ellos acreditaban la presunta autoría de nuestro representado, incurriendo nuevamente en el vicio de inmotivación. Finalmente, también es inmotivada la decisión con respecto al numeral 3 de dicho artículo 250 procedimental, en virtud de que en la recurrida solo aparece la cita legal de este numeral, pero no puede extraerse de la decisión en cual de los supuestos de este numeral, se basó la decisión tomada, es decir, desconoce el imputado si su sola cita estriba en el peligro de fuga o en el peligro de obstaculización y lógicamente también esto causa agravio al imputado porque no va a saber en el futuro, cómo pueden variar las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta, para que pueda ser otras medidas menos gravosas. Esta situación se agrava para el imputado, en la cita legal-también inmotivada-del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público fue la prevista en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley de Drogas cuya pena máxima no excede de seis (6) años, no pudiendo ser aplicado en el caso en concreto esta presunción legal de fuga, ya que dicha precalificación fue acogida por el decidor, tal como consta en el acta que recoge la audiencia del 29 de Marzo de 2008…la privación de libertad como medida cautelar, es excepcional, ya que del contenido del artículo 44 constitucional la regla es la afirmación de esta, es decir, el proceso debe seguirse contra una persona en estado de libertad; de allí que los extremos del artículo 250 requieran motivación y lógicamente pues, se observa que la recurrida se encuentra infundada, violándose por consecuencia el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia oral, ordenando consecuencialmente la libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. Así mismo, de acuerdo al artículo 438 del mismo Código Procedimental Penal, pedimos como efecto extensivo, que sean anuladas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ Y ELDE FRANSU DE NOBREGA GONZALEZ, ya que estas medidas sustitutivas, al igual que la medida privativa de libertad, se encentra inmotivadas. Y ASI LO SOLICITAMOS…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante de la Vindicta Pública, en su escrito cursante a los folios 41 al 49 del cuaderno de incidencias, contestó el escrito de apelación interpuesto por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

“...DEL DERECHO Ciudadanos honorables de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 29/03/2008, la práctica de un allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio La Lucha, calle democracia, casa S/N de un solo nivel, elaborada en bloques, pintada de color azul, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, donde reside el imputado Egnis José de Nobrega González, previa orden de allanamiento N° 0013-08, de fecha 27/03/08, y donde se dio el hallazgo e incautación de la presunta droga, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, el cual es del tenor siguiente....En relación a lo que señala quien pretende la acción, en cuanto a que el Juez a quo dictó una decisión la cual adolece de falta de motivación, violando lo previsto en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. Sobre este aspecto cabe citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:...Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa en cuanto a que se ha violentado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el artículo 246 ejusdem, argumentando la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 29-03-08, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se aboca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada uno de los elementos de convicción como lo son el acta de visita domiciliaria en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, y si bien es cierto que en el mentado procedimiento no se incautó balanzas o papel como señala la recurrente, no es menos cierto que se incautó una caja pequeña elaborada en cartón de color verde y blanco, contentiva en su interior de ochenta y cinco (85) trozos pequeños de una sustancia de color beige, presunta sustancia ilícita, cantidad ésta que se presume para su distribución por la forma en que se encontraba confeccionada, aunado a que fue sometida a una prueba de orientación arrojando como resultado que inequívocamente se trata de sustancia de prohibida tenencia, asimismo se incautó cierta cantidad de dinero localizada en lugares separados, pudiendo ser lo obtenido de la venta de esa sustancia ilícita. Con la orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, elementos estos que fueron suficientes para que la recurrida haya estimado que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decidió. Ahora bien, esta decisión dictada por la recurrida en la cual se decretó la Medida de coerción personal, privando al ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, de su libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 29-03-08, donde la recurrida deja claramente establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la Privativa de Libertad. De lo procedente, se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o procesal y mucho menos su decisión fue dictada en detrimento de lo establecido en los artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Indubitablemente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficios alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, lo siguiente:...considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza...”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 31 al 38 del cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se señala lo siguiente:

“...Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados: MARIBEL GONZALEZ ELDE FRANSUA DE NOBREGA GONZALEZ Y EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por el Sector Guaracarumbo Parroquia Raúl Leoni, el día 29-03-2008 como a las 01:00 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de la ejecución de un allanamiento signado bajo el N° 0013-08, emanado del Tribunal Segundo de Control, el cual una vez realizado en presencia de los testigos exigidos por la ley se logro incautar en una de las áreas de la cocina en la parte superior de una nevera de color blanco, ubicada…lado derecho una (1) caja pequeña elaborada en cartón de color verde y blanco, con una inscripciones que se lee: SILDENAFIL, de 50 miligramos, contentiva de ochenta y Cinco (85) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, seguidamente nos trasladamos a la tercera habitación, ubicada en la entrada de la vivienda mano derecha, donde se colecto en el compartimiento central de un escaparate de madera, un (1) monedero elaborado en materia sintético de color gris, con unas inscripciones que se lee: VÍA MODA SPORT, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, luego en la ultima gaveta del mismo escaparate se colectó un (1) bolso tipo monedero elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cien (100) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, continuando así con toda la revisión del inmueble, no colectando ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Acto seguido en vista se (sic) los hechos antes narrados y de las evidencias colectadas hace presumir que los ciudadanos antes remitidos son autores o participes de un hecho punible, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión, existen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos son autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P); en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1° y 2° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZALEZ, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que si bien es cierto, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sentencia N° 151, de fecha 2 de Marzo de 2005, exp. 04-3109, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido lo siguiente:

“…Las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 29 de Marzo del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto surgió la necesidad del aseguramiento del imputado EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZALEZ durante el proceso penal, en virtud que se encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1. Acta policial de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes EDGAR CAÑIZALEZ, JUAN CARLOS MATA Y DEL VALLE JOLEISI, adscritos a la Dirección de Investigaciones, cursantes a los folios 11, 12 y su vuelto; donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como la incautación de la droga decomisada en el inmueble ubicado en el Barrio La Lucha calle Democracia, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.

2. Acta de allanamiento practicada en el inmueble ubicado en el Barrio La Lucha Calle Democracia, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas. Cursante al folio 13 y 17 del cuaderno de incidencias.

3. Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada en el inmueble ubicado en el Barrio La Lucha Calle Democracia, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

4. Acta de entrevista del ciudadano CHAPARRO LEOMAR ANTONIO, cursante al folio 19 de la incidencia recursiva, quien expuso entre otras cosas: “…Es el caso que en el día hoy viernes 28 de marzo de 2008, como a las 06:50 de la tarde, cuando me dirigía hacia mi casa con mi hermano…nos detuvo unos motorizados de la Policía y nos pidieron la cédula, se la dimos luego me dijeron que si podía acompañarlos para ser testigos para un procedimiento…los policías le dijeron que tenía una orden de allanamiento…después pasamos a la cocina y arriba …la nevera había una cajita de pastillas verde, el policía que revisaba la abrió y tenía dentro unas pepitas blancas que no se que era y el policía que revisaba nos dijo que era presunta droga…” A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted en que parte de la vivienda se localizo la presunta sustancia ilícita; CONTESTÓ: en la cocina arriba de la nevera…”

5. Acta de entrevista del ciudadano CONTRERAS ZARATE IVAN ENRIQUE, cursante al folio 20 de la incidencia recursiva, quien expuso entre cosas : “…en el día de hoy viernes 28 de marzo de 2008…me detuvo una patrulla de la policía y me pidieron la cédula, yo se la di luego me dijeron que si podía acompañarlos, yo les dije que estaba bien y me llevaron hasta la comisaría de Guaracambo…me dijo que sería testigo de un allanamiento luego me llevaron, en compañía de una muchacha y tres señores, que también sería testigos para el allanamiento hasta un barrio que queda por la coca cola…los policiales les dijeron, que tenían una orden de allanamiento y le enseñaron un carnet, luego nos reunieron a todos en la Sala…después fuimos a la cocina y en cima (sic) de la nevera consiguieron una cajita de pastillas verde con blanca el policía la abrió y tenía dentro unas piedritas blancas…el policía que revisaba me dijo que era presunta droga…”

6. Acta de entrevista del ciudadano JOSE RAMON ATENCIO ATENCIO, cursante al folio 21 de la incidencia recursiva, quien expuso entre otras cosas: “…unos motorizados de la Policía y nos pidieron la cédula, yo se la di, luego me dijeron que si podía acompañarlos para ser testigo para un procedimiento…nos reunieron a todos en la sala…un policía de civil comenzó a leer la orden de allanamiento…pasamos a la cocina y sobre la nevera había una cajita verde, el policía la abrió y tenía dentro unas vainas blancas…el policía que revisaba me dijo que era presunta droga…”

7. Acta de entrevista del ciudadano ZAPATA ROJA PEDRO RAFAEL, cursante al folio 22 de la incidencia recursiva, quien señaló: “…en el día de hoy viernes 28 de marzo de 2008, como a las 05:50 de la tarde…me detuvo unos funcionarios en una patrulla de la policía y me pidieron la cédula, yo se la di, luego me dijeron que si podía acompañarlos para ser testigo para un procedimiento, yo les dije que si y me llevaron hasta una casa…nos reunieron a todas en las sala, después una policía de civil comenzó a leer la orden de allanamiento y otro a grabar con una cámara…después pasamos a la cocina y sobre la nevera había una cajita verde de pastilla, el policía la abrió y tenía unas piedritas blancas el policía que revisaba me dijo que era presunta crack…”

8. Acta de entrevista de la ciudadana VILORIA HIDALGO ALEJANDRA DEL VALLE, cursante al folio 23 de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…se me acercó un funcionario uniformado quien me solicitó la cédula de identidad, luego me informó que sería testigo de un procedimiento que se iba a realizar, luego aborde una unidad policial donde me llevaron hasta el sector de la Lucha….dijeron que tenían una orden de allanamiento, una funcionaría leyó un papel…mientras otro grababa con una video cámara…otro policía empezó a revisar…revisaron un estante que se encuentra en la entrada de la cocina y no consiguieron nada, encima de la nevera en una caja de pastilla se encontraban varias piedritas de color blanca, el policía dijo crack…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, basada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado EGNIS RAFAEL NORIEGA GONZALEZ, siendo que el delito que le fue atribuido, es: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia; considerándose que en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al imputado EGNIS RAFAEL NORIEGA GONZALEZ, es el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, el cual sanciona una pena que excede de los tres años en su límite máximo; considerándose, además un hecho de lesa humanidad y que es perfectamente ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juzgado de la Causa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Y así se decide.

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al recurrente de autos, Dr. CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZÁLEZ, en relación a su petitorio señalando en su escrito de apelación, cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia recursiva, el cual es del tenor siguiente. “...y por efecto extensivo anule también las medidas cautelares sustitutivas....”; es de hacer notar, que el apelante CESAR EDUARDO ALAYÓN VELÁSQUEZ actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadanos EGNIS JOSÉ DE NOBREGA GONZÁLEZ, así como de las ciudadanas MARIBEL GONZÁLEZ Y ELDE FRANSUA DE NOBREGA GONZÁLEZ, el cual debió ejercer la defensa técnica como lo hizo en el caso del ciudadano EGNIS JOSÉ DE NOBREGA y no señalar en su escrito apelativo que por efecto extensivo se anularan las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a las ciudadanas MARIBEL GONZÁLEZ Y ELDE FRANSUA DE NOBREGA GONZÁLEZ, no entrando a conocer y decidir esta Corte de Apelaciones, en relación a estas ciudadanas, en virtud que no se encontraron vicios que violen o menoscaben los derechos concernientes a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se le advierte que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso al momento de ejercer sus recurso por ante esta Corte de Apelaciones.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EGNIS JOSE DE NOBREGA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA








En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA









ASUNTO: WP01-R-2008-000105
RMG/NS/RAB/jf