REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de mayo de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000119

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Primera Penal, Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 01 al 07 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:


“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de (sic) Circuito Judicial (sic) de fecha 07 de Abril de 2008, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la (sic) cuales consisten en presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal y presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por el presunto delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto la víctima dejo manifestado en su declaración lo siguiente: (…) aunado que no existe testigo alguno que pudiera avalar as (sic) actuaciones de los funcionarios actuantes, habiendo ocurrido el hecho punible en un sitio tan concurrido como lo es EL TREBOL de Catia la mar, además de haber sucedido a la una de la tarde, y si supuestamente fue detenido por el clamor de la comunidad la detención del mismo, porque motivo no se dejo constancia alguna por parte de los funcionarios aprehensores del testimonio de dichos ciudadanos, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mi defendido. El artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…) El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA DE MARMOL DE LEON, dejó sentado lo siguiente: (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la victima quien no describió a mi defendido como el autor del hecho punible, sino que por el contrario solo menciona en el acta de entrevista que fue un ciudadano moreno de franela amarilla, aunado que no existe testigo alguno que pueda avalar la aprehensión de los funcionarios actuantes al momento de la detención de mi defendido, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. Así mismo, con relación al ordinal tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mi defendido se encuentran (sic) residenciados (sic) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en…no existiendo peligro de fuga o (sic) obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mi defendido. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen (sic) la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, ya que el acta de entrevista de la ciudadana Oropeza Silva Xiomara Margarita, la misma expuso lo siguiente:…Igualmente se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º y 8º el cual deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (2) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por considerar que no existen testigos presenciales en los hechos acontecidos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, lo procedente y ajustado a decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID. Y ASI SE DECIDE…”




CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juez A-quo; y a tal efecto, se observa:

La medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en autos se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en: fundados elementos de convicción procesal, tales como: acta policial, suscrita por los funcionarios RAMOS DAVID, adscrito a la División de Investigaciones, cursante al folio 9 y su vuelto de la incidencia recursiva, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y el acta de entrevista de la ciudadana OROPEZA DE SILVA XIOMARA MARGARITA, víctima de los hechos que se investigan, quien señaló lo siguiente: “…me encontraba en la parada de autobús ubicada en la parte baja del latín para ir hacia la Guaira…se me acercó un ciudadano por la espalda apretándome la boca diciéndome que no gritara, que esto es un asalto, en eso trate de verle la cara viendo que es de piel morena, y tenía una franela de color amarillo, luego me tiro al piso logrando quitarme la cartera donde tenía una cantidad de dinero en efectivo y en monedas, luego salió corriendo y me dejó tirada en el piso, luego pasaron unos muchachos en un carro y me preguntaron que me había pasado y yo les dije que me habían robado y cuando me subo en el carro al pasar por el trébol vi que una multitud de gente tenía a un ciudadano, luego me llevaron hasta la comisaría donde llevaron al ciudadano, logrando reconocer el bolso que me había robado…” (Folio 10 de la incidencia recursiva).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, observándose que en el caso de autos, los objetos fueron recuperados y el imputado no pudo beneficiarse de ello.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Corte).

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que el imputado ALEXIS ALEXANDER MADRID, señaló su residencia en: calle real de Montesano, sector Virgen del Valle cerca de la vuelta de Canaima, Carlos Soublette, Estado Vargas.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia, cumple con un análisis objetivo del caso, motivando los requisitos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso en concreto, para concluir que resultó procedente otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ALEXIS ALEXANDER MADRID, observando estas Juzgadoras que para garantizar la persecución penal que es objeto el imputado de marras, basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; es decir, sometido al régimen de presentaciones cada 8 días; por lo que, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, en contra del fallo dictado en fecha 7 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera, MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en cuanto al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MADRID, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano.
Quedando de esta manera, MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA



ASUNTO: WP01-R-2008-000119
RMG/NS/RAB/joi