REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Mayo de 2008
198º y 149°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho MARCOS DIAZ SANOJA y LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensores de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000121 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de abril de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA la privación judicial preventiva privativa de libertad de los imputados LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN Y BRICEÑO HEPDUWER RAMON… por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal (sic) 5° y 6° en relación con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quines fueron detenidos el 10/04/08…” (Folios 35 al 41 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de Abril de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 49 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.


Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia.


En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho MARCOS DIAZ SANOJA y LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensores de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho MARCOS DIAZ SANOJA y LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensores de los imputados HEPDUWER RAMON BRICEÑO y JHONNY EDWIN LEDEZMA ZAPATA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2008-000121