REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

DEMANDANTES: Ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUÁREZ SAYA y MARÍA SUÁREZ SAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros: 9.995.005 y 11.470.015, respectivamente, representados por el Dr. Jesús Eduardo Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.

DEMANDADOS: Ciudadanos MARÍA YRENE de LOBATO, ÁNGEL EDUARDO LOBATO RAMÍREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMÍREZ y BÁRBARO HUMBERTO LOBATO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.057.301, 3.612.258, 3.891.088 Y 3.891.236 respectivamente, representados por el Dr. Henry Perdomo Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 21.969.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente distinguido con el Nº 9838, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de su apelación interlocutoria de fecha 29 de enero del corriente, que declaró improcedente la solicitud de perención presentada por la parte demandada.

(f. 200) En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal admitió el expediente y fijó un lapso de diez días (10) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito.

(f.201) En fecha 9 de abril de 2008, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:

“…el Tribunal A QUO dicta sentencia interlocutoria en la cual decide declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por mí, fundamentándola en una errónea interpretación del ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al darle el sentenciador de primera instancia un sentido y alcance que no prevee (Sic) la norma, violando flagrantemente el Artículo 12 Ejusdem (Sic), que lo obliga a que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho y a lo legado y probado en autos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo; y ésta errónea interpretación se observa claramente en… la… decisión cuando en el punto 4 (cuatro) expresa lo siguiente:
‘En fecha 17 de Abril de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de las resultas de las diligencias de la citación mediante escritos que cursan en los folios 39 al 43 del presente expediente, lo que significa que la parte actora impulsó la citación a la parte demandada y cumplió con las obligaciones destinadas a tales fines, es decir, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, suministró la dirección de los demandados Y FACILITÓ LOS GASTOS PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL AÚN CUANDO NO DEJARA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA ÚLTIMA CARGA EN AUTOS” (Sic).
Del párrafo anteriormente transcrito nos podemos percatar que el sentenciador hace una defensa no apropiada de lo que no realizó el abogado de la parte actora al no consignar en la debida oportunidad procesal lo que establecen las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Es decir ciudadano Juez Superior, que la parte actora no diligenció en ningún momento procesal a los fines de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y el mismo (el alguacil) tampoco dejó constancia en autos de lo exigido en la Ley, de esta manera nos damos cuenta de los errores a que incurre el sentenciador A QUO cuando violenta normas taxativas establecidas en nuestro Código Adjetivo vigente; es de observar que el legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En base a los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos pido a esta Juzgado Superior… [declare]… en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley, CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y decrete LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal así lo hace, previo a los siguientes planteamientos:

(f. 01 al 11) Se inicia la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 6 de febrero de 2007, mediante escrito presentado por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, apoderado judicial de los demandantes, que fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.

(f.13) Por auto de fecha 21 de enero del 2007, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los accionados para su contestación.

(f.20) En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, Rafael Lobato y María de Lobato, quienes se negaron a firmar.

(f.23) En fecha 18 de abril de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó al a-quo se practicará la citación por carteles y el Tribunal así lo acordó por auto de fecha 24 del mismo mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.24)

(f.27) En fecha 16 de mayo de 2007, el mismo abogado consignó ejemplares de los carteles publicados en “El Universal” de fecha 4 de mayo de 2007 y “El Puerto” del día 7 de ese mes.

En fecha 17 de julio del mismo año, el secretario del Tribunal de la causa, dejo constancia de la fijación de los carteles en el domicilio de los demandados. (f.28).

(f.31) Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal negó el nombramiento del Defensor Judicial solicitado por la parte actora, por cuanto para entonces no había transcurrido el lapso concedido a los demandados para darse por citados.

(f.32) En fecha 20 de noviembre de 2007, el Profesional de Derecho HENRY PERDOMO MORENO, consignó instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial de los demandados.

(f.46 al 49) Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2008, el apoderado judicial de los demandados consignó el escrito de contestación de la demanda, en el que, como punto previo, solicitó la perención de la instancia con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se exige que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte demandante debe presentar diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

(f.116) En fecha 29 del mes de enero de 2008, Tribunal de la causa consideró improcedente la solicitud de perención, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y ésta apeló por diligencia de fecha 30 de enero de 2008.

Para decidir, se observa:

La figura de la Perención de la Instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Así como la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”


Es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la parte interesada debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y que es obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó dichos recursos para cumplir sus funciones; sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, la omisión de esas diligencias escritas no necesariamente implica que la parte incumplió con su verdadera responsabilidad, como lo es impulsar efectivamente la citación de la parte demandada. Pretender que a pesar de esa diligencia (como antónimo de negligencia) y de que efectivamente se hubiese practicado la citación, se deba declarar la perención por el incumplimiento de una formalidad, es convertir la formalidad en “formalismo” de los repudiados por la Constitución nacional.

Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual; otra la sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso Henry Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros; y la más reciente que conozcamos, Nº 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez, c/ Oswaldo Karam Isaac.

En la primera, utilizada por el demandado como base para su solicitud, estableció que la pérdida de vigencia de la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial no excluye la obligación del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia. Pero poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado no necesariamente significa diligenciar en el expediente, sino actuar diligentemente.

Fue en ella también donde se indicó que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente (a éste si se lo exige sin lugar a dudas como diligencia escrita) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En la segunda señaló, que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida (es decir, aclara este Juzgador, el examen de que las partes actuaron con diligencia, o sea: diligentemente), y que esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Pero respecto al posible incumplimiento por parte del alguacil de aquella obligación que le impuso la Sala (que no la Ley), indicó:

“La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para logar la práctica de la citación del demandado.”

Es cierto que esa decisión alude al incumplimiento del órgano jurisdiccional ya que en ese caso la parte si había dejado constancia en el expediente, mediante diligencia, de que había suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación; pero si de los autos se evidencia que a pesar de la omisión de esa diligencia escrita, la citación se cumplió, la única conclusión a la que se puede arribar es que el demandante fue diligente y facilitó los recursos al alguacil para practicar la citación.

En consecuencia, por cuanto de autos consta:

1) Que la demanda se admitió en fecha 21 de febrero de 2007;ç
2) Que al día siguiente (22), el demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa;
3) Que fue el día 26 de marzo cuando el Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes; y
4) Que antes de que transcurriesen treinta (30) días, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que realizó infructuosas diligencias tendentes a la citación de los demandados en la población de Carayaca, situada en la parroquia del mismo nombre de este Estado,
5) Que dichas intentos de citación sólo se pueden explicar en tanto y en cuanto hubiese recibido los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Es decir, ni la parte dejó constancia de que consignaba los recursos necesarios para llegar a cabo la citación, ni tampoco lo hizo el alguacil; pero de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que contaba con los recursos necesarios para ello; sobre todo porque dichas citaciones tenían que practicarse en un lugar distante a la sede del Tribunal.

En consecuencia no se hallan presentes los supuestos necesarios para que se declare la perención de la instancia, como en efecto así fue decidido por el Tribunal de la Primera Instancia.

No está demás añadir que si bien es cierto que la disposición legal indica que dichos treinta (30) días deben computarse a partir del auto de admisión de la demanda, no lo es menos que fue el Tribunal el que libró las compulsas de citación después de vencido aquel lapso y, en consecuencia, que el cómputo debe realizarse a partir de la fecha en que existió la posibilidad fáctica de llevarla a cabo; es decir, a partir del momento en que se elaboraron las compulsas correspondientes.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 29 de enero de 2008, en el proceso que se le sigue a los ciudadanos María Yrene de Lobato, Ángel Eduardo Lobato Ramírez, Rafael Cecilio Lobato Ramírez y Bárbaro Humberto Lobato Ramírez, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato que en su contra interpusieron los ciudadanos William José Suárez Saya y María Suárez Saya, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:39 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm