REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUCELIA BLANCO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.189.612, representado por el Dr. Pedro Arturo Liendo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 5.916, en contra del ciudadano GUSTAVO CURVELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.498.568, representado en el juicio por el Dr. Pablo Zambrano Martínez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.483, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 31 de marzo del año actual, mediante la cual declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial; ratificó el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los tres hijos de la pareja; concedió la guarda de ellos a la madre y fijó en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 614.790,00) mensuales, el monto de la obligación alimentaria para los tres hijos, más dos sumas adicionales, una por la misma cantidad, pagadera en el mes de septiembre como bonificación escolar, y la otra por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.229.580,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año. Por último, como régimen de visitas estableció que el ciudadano Gustavo Curvelo podrá retirar a los hijos en la residencia donde habita, los fines de semana cada quince días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), debiendo reintegrarlos al hogar materno los días domingos a la misma hora. Se estableció igualmente que en las vacaciones escolares se alternarán cada quince días, de la siguiente manera: del primero (1º) al quince (15) de agosto los adolescentes y el niño permanecerán con su padre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará a los adolescentes y el niño y los regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, también se estableció de forma alterna; es decir, para el año que discurre, desde el 23 al 30 de diciembre con su progenitor y viceversa, cada año de manera sucesiva. Por último, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes y el niño pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, alternándose en los años siguientes.

La representación judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente original a este Tribunal, siendo recibido el día 23 de abril del año actual.

En fecha 28 del mismo mes, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para que el recurrente formalizase la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promulgada en fecha 2 de octubre de 1998, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 680 de la promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007.

El día 6 del mes en curso el recurrente presentó el escrito de formalización de la apelación, en el cual alega:

1) Que fue una sola testigo la que fue evacuada en el acto oral y se pregunta

¿Cómo pede (Sic) formarse un criterio de carácter convincente el magistrado de la causa con la testimonial del único testigo evacuado?, para sostener que existen elementos suficientes de auto que lo llevan a la conclusión de disolver el vínculo matrimonial de las partes. De sostener que existe elemento de convicción razonada que le tomo la determinación de declarar con lugar la demanda que disuelve el vínculo conyugal de las partes en cuestión.
… ¿qué elementos probatorios fueron esos que llevo al juez A quo a tomar la determinación de declarar con lugar dicha demanda? ¿Cómo valoró las pruebas de autos? Y ¿cuáles fueron esas pruebas?

Añade:

“…en el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, da cumplimiento a los (Sic) establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, específicamente… al literal ‘e’ relacionado con las pruebas testimoniales, al señalar dicha normativa que, en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigos (Sic) va a declarar.!

Y finaliza el punto afirmando:

“Pues bien, la parte actora no interrogó al testigo sobre los hechos explanados y sostenidos en el libelo de demanda, las preguntas que debió la parte actora formular y que son aquellas sobre la cual fundamente su acción no fueron formulada (Sic), omitidas por completo por el actor, incumpliéndose con las formalidades establecido (Sic) e (Sic) el artículo antes comentados (Sic), sin embargo, para el tribunal A quo, quedó (Sic) demostrado (Sic) las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Con la sola testimonial de la ciudadana YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ.”

2) Por otra parte, también apela de la sentencia proferida por el tribunal de la causa porque, según afirma: “no se sabe cual fue la causal de divorcio alegada y probada que llevo al tribunal A quo, a declarar con lugar la demanda que disuelve el vínculo conyugal de las partes en cuestión.”

3) Asimismo manifestó su inconformidad en torno al monto de la obligación alimentaria establecida en la decisión, por cuanto no existen en autos elementos que determinen que el demandado pertenezca a alguna cooperativa que explote el ramo de pesca y mucho menos que perciba un salario exorbitante para que el tribunal fijase el monto establecido en la decisión y que dicho monto sería inejecutable, porque se trata de un simple pescador que no está en condiciones de cancelar la cantidad fijada por el Tribunal de la causa; pero que en el cuaderno de la obligación alimentaria sí consta el monto que puede cubrir.

4) Por último, luego de una serie de transcripciones de los diferentes sistemas de valoración de pruebas, sin explicar claramente por qué, afirma que en la recurrida se incurrió en una suposición falsa.


Efectuada la anterior precisión, este juzgador procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

El primer punto apelado es la procedencia o no de la pretensión libelada, sobre la base de que la única prueba evacuada para demostrar los hechos que se ventilan fue la testimonial de una sola persona quien, a decir, del recurrente, no fue interrogada sobre los hechos contenidos en la demanda.

Para decidir el punto se hace necesaria la comparación de los argumentos contenidos en la demanda, los sostenidos en la contestación y el resultado de la audiencia oral.

De esa comparación se observa que ambas partes reconocen la celebración del matrimonio, la existencia de los hijos y el último domicilio conyugal; sin embargo, la cónyuge sostiene y el demandado lo niega, que éste adoptó un carácter irritable sin motivo alguno, lo que ha deteriorado el matrimonio, que no la ha insultado delante hijos y familiares ni tampoco ha empleado persecuciones contra su cónyuge ni le ha negado alimentación, medicina, medios económicos para su cónyuge y sus menores hijos y también niega que la demandante haya tenido que salir a trabajar para cubrir tales gastos, incluyendo los necesarios para trasladarse al hospital de La Sabana para tratarse dolencias en la espalda y el abdomen. También rechaza que haya dejado de sufragar gastos para tratar la salud de ella y que ésta tenga que recurrir a familiares y vecinos para obtener recursos para cubrir gastos de transporte, medicina, alimentación, o que haya empleado pretextos para impedir que la señora acuda a sus consultas médicas.

Niega, igualmente, que haya adoptado ese comportamiento por espacio de seis (6) años y que hubiese abandonado voluntariamente el hogar en el mes de marzo del año 2000.

Impugnó los documentos contentivos de las denuncias hechas por la cónyuge ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, ante la Prefectura del Estado Vargas, el Instituto Regional de la Mujer del mismo Estado, así como el informe psicológico dictado por la Asociación de Planificación Familiar, por carecer de valor probatorio para probar las pretensiones de la demandante.

En párrafo separado afirmó el demandado, contradiciendo a la actora, y por tanto constituyen también hechos controvertidos, que ella no tiene la guarda, custodia y vigilancia de los hijos porque son cuidados por una cuñada del demandado.

Sostiene el demandado que en los hechos narrados por la actora no se desprende el elemento material del supuesto incumplimiento intencional a los deberes de convivencia, socorro y ayuda, y tampoco se indica el hecho o hechos ofensivos frecuentes y reiterados que le son imputados y que puedan encuadrarse en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; que no narró en su libelo los hechos que considera injuriosos, frecuentes y reiterados que revelen un desprecio hacia la cónyuge


Antes de continuar adelante, considera conveniente este Juzgador dejar sentado que, en efecto, tal como lo indica el demandado, no basta probar el hecho si no se alega, del mismo modo que de nada vale alegar lo que no se prueba.

En el presente caso, en lo relativo a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte actora no narra en qué consistieron los excesos, sevicia e injurias graves en los que basa parte de su pretensión, ya que respecto a ellas se limita a consignar cinco (5) documentos de denuncias; pero no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron esos excesos, sevicias e injurias y el libelo debe contener la narración de los hechos que se van a probar. No se puede pretender que de las pruebas complementen esa narración que debió vaciarse en la demanda.

En ese orden de ideas, de una vez se declara la improcedencia de la demanda con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Respecto a la causal de abandono voluntario, se observa:

No es cierto que en el libelo no se indiquen los hechos que constituyen la infracción, como lo dice la parte demandada. En ella se afirma que el demandado le ha negado a su cónyuge alimentación, medicina y medios económicos para su persona y sus hijos, teniendo que salir a trabajar para cubrir tales gastos y para trasladarse al hospital.

En resumen, sí se alega el incumplimiento tanto del derecho deber se asistencia como el de socorro.

Este tribunal comparte el razonamiento de la recurrida, en el sentido de que los deberes del matrimonio moderno van más allá de los deberes tradicionales; sin embargo, los recogidos expresamente y con un contenido concreto en la legislación como efectos del vínculo matrimonial son los derechos deberes de cohabitación, asistencia, socorro y fidelidad, conforme lo indica el artículo 137 del Código Civil. El incumplimiento de alguno cualquiera de los tres (3) primeros da lugar al nacimiento de la acción para solicitar el divorcio con base en el abandono voluntario, mientras que el del último da lugar a la disolución del vínculo matrimonial con base en el adulterio.

La asistencia conyugal se refiere a una mutua e integral compenetración de carácter moral y espiritual. Implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracias en cualquier supuesto de adversidad.

De su lado, el derecho-deber de socorro se refiere fundamentalmente al aspecto patrimonial.

En el caso que nos ocupa la demandante afirma que su esposo utiliza pretextos para evitar que ella acuda a las citas médicas, lo que implica falta de cooperación en casos de enfermedad, y que tampoco le provee de los recursos necesarios para cumplir con dichas citas, lo que se traduce en una falta de socorro. Y son esos los hechos que la actora tiene la carga de demostrar.

Antes del análisis de las pruebas, es también conveniente dejar constancia de que no existe disposición legal alguna, como hubo en épocas remotas, en las que se exigía que para dar por probado un hecho a través de la prueba testimonial, era indispensable que cuando menos dos de los promovidos fuesen hábiles y contestes, de suerte que actualmente puede darse validez a la declaración de un único testigo en tanto y en cuanto sus respuestas sean verosímiles y más, aún, si se encuentran en concordancia con otras pruebas cursantes en autos.

En ese orden de ideas, se observa que la única testigo que declaró afirmó conocer a la pareja; que sabe que el ciudadano Gustavo Curvelo no vive con la demandante; que dicho ciudadano tiene otra pareja; que no le consta que él cumpla con la obligación alimentaria de los hijos; que no sabe qué tiempo tienen de separados los cónyuges y que la actora tiene bajo su guarda a los hijos del matrimonio; que no frecuentaba el hogar que compartían los cónyuges; que siempre ve al demandado con otra persona que no es su esposa; que él es pescador con una lancha propia y vende pescado en el pueblo.

Como se ve, en el interrogatorio no se formularon a la testigo preguntas en torno a los hechos en los que se hizo descansar el incumplimiento del derecho deber de asistencia y de socorro. De hecho, la única pregunta de contenido patrimonial (derecho deber de socorro), se refirió a la obligación alimentaria respecto a los hijos y la testigo declaró que no le consta si la cumple o no. Por lo demás, tampoco respondió, porque no se le preguntó, sobre la veracidad o no de la negativa del demandado de asistir a su cónyuge con la enfermedad que padece.

Nótese cómo la cónyuge no alega como causal de divorcio el hecho de que habiten viviendas separadas. Ello sólo se puede deducir en el libelo por el hecho de que el lugar indicado como último domicilio conyugal es un inmueble situado en la calle Las Delicias de la población de Chuspa, mientras que cuando se indica el lugar en el que habrá de practicarse la citación del demandado, se alude a una casa situada en la misma población, pero en la calle Principal. De modo que para la demandante no es tan importante el hecho de que vivan en casas distintas, sino que él no colabore con ella para la sanación de su enfermedad y aunque lo fuera, lo cierto es que se trata de un hecho no alegado como constitutivo de la causal de abandono.

La copia de la denuncia presentada por la demandante ante la Prefectura del Municipio Vargas sólo probaría que la demandante afirmó en ese despacho que el demandado incumplía con sus gastos médicos; pero no que esa afirmación sea verdad. Lo mismo se puede decir de la denuncia que ella interpuso ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao y ante el Secretario General de la Prefectura de Vargas; pero en autos no existe alguna prueba de que efectivamente el demandado incumpla sus deberes respecto de su cónyuge.

Ahora bien, a pesar que la demandante no probó los hechos constitutivos de la causal que invocó, sin embargo, en su contestación de la demanda y reconvención el demandado si alegó como causal de divorcio el que residan en viviendas separadas, aunque a ese hecho le añadió (pero no probó), que la actora vive con otra persona.

En ese orden de ideas se observa, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el único hecho útil para los efectos del proceso, de los declarados por la testigo que promovió la parte actora, fue la afirmación de que le consta que ambos cónyuges viven en residencias separadas. Ello, sumado al reconocimiento indirecto que al respecto se hace en el libelo, deben conducir a declarar con lugar la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, por cuanto está demostrado el abandono voluntario alegado en ésta.

Debe aclararse que a pesar que en la materia no se admite la confesión sobre los hechos constitutivos de la causal, pues ello equivaldría a la disolución del matrimonio basado en el mutuo consentimiento, lo que no permite nuestra legislación, como tampoco el convenimiento, lo cierto es que si es admisible que del análisis y valoración de otros hechos se deduzca la existencia de la causal. En otras palabras, no puede considerarse confesión del abandono voluntario alegado por el demandado, las afirmaciones contenidas en el libelo, porque para el momento en que este se redacta e introduce ante el Tribunal, no se sabe cuál será la reacción del demandado, ni mucho menos si interpondrá, como en este caso lo hizo, alguna reconvención. De modo que una afirmación libelada, puede considerarse una prueba de los hechos alegados en la contestación y/o en la reconvención.

El pronunciamiento de los párrafos anteriores hace inoficioso los análisis de los puntos números 2 y 4 relativos a los motivos de la apelación, contenidos en el escrito de formalización de la misma.

Respecto al punto tercero, relativo a la obligación alimentaria, se observa:

Ciertamente, el Tribunal de la causa no obtuvo respuesta de la Junta Directiva del Centro de Acopio Pesquero de Chuspa, a quien le ofició para que informase acerca de los pagos realizados por ese Centro al demandado reconviniente, ni tampoco de la Cooperativa de Lancheros Chuspa–Caribe, a quien le solicitó los mismos datos, de modo que en el Cuaderno Principal del Juicio no existen elementos en los cuales basarse para la fijación de la obligación alimentaria.

Ahora bien, en el cuaderno abierto con la finalidad de sustanciar ese incidente, el demandado presentó un escrito en el que ofreció la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) para cubrir su responsabilidad en torno a dicha obligación alimentaria y, si bien es cierto que no precisó si el período de pago de su oferta es diario, quincenal o mensual, siendo público y notorio el alto costo de la vida y que lo que se ventila en ese incidente es la manutención de cuatro (4) menores, debe deducir este juzgador que la oferta de ese padre (consciente de esas circunstancias y no pudiendo extraerse elementos de convicción respecto al tema de ningún otra prueba del proceso) se refiere a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) diarios, porque incluso semanalmente, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) serían insuficientes para la manutención de cuatro (4) hijos. De modo que el monto ofrecido representaría el equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00) mensuales, lo que es casi la tercera parte del monto de la obligación alimentaria establecida en la decisión recurrida, a la que sólo se le puede criticar en ese aspecto, que para la fecha en que se dictó debió referirse a la nueva moneda, como así será corregido en el dispositivo del presente fallo.

Por último, se observa que el demandado reconviniente aduce que la actora no ejerce la guarda de los hijos, por cuanto quien los cuida es una hermana de ella. Sin embargo, esa afirmación es un hecho que tenía la carga de mostrar, lo que no hizo. Ello sin necesidad de explicar el hecho notorio que los tiempos modernos impiden, en muchas ocasiones, que los padres con escasos recursos se ocupen personalmente de la crianza de los hijos durante todo el día, teniendo que contar con el auxilio de familiares y en ocasiones de amistades, cuando carecen de recursos para pagar tales servicios.

No habiéndose formulado ningún reparo en torno al régimen de visitas fijado en la recurrida, ni respecto a la guarda conferida a la madre, tales determinaciones se confirmarán en todas sus partes.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana LUCELIA BLANCO HENRÍQUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO CURVELO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, en el que dicho ciudadano interpuso reconvención con la misma finalidad de obtener la disolución del vínculo matrimonial.

En consecuencia, se modifica parcialmente la recurrida y se declara SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de abril de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas y se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales.

La patria potestad de los hijos comunes será ejercida por ambos padres y se le ratifica la guarda a la ciudadana LUCELIA BLANCO HENRÍQUEZ.

En relación a la obligación Alimentaria se confirma la recurrida con la siguiente aclaratoria: Se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80), mensuales, la obligación alimentaria a favor de los hijos, los cuales equivalen SETENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE SALARIO MÍNIMO (0,77 S.M.) a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) cada salario mínimo, según Gaceta Oficial Nº 38.921 del día 30 de abril de 2008.


Asimismo se fijan dos (2) sumas adicionales, una por igual cantidad pagadera en el mes de septiembre para la compra de los útiles, uniformes y demás implementos escolares, y otra por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.229,58), que equivalen a UN SALARIO MÍNIMO CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (1,53 S.M.), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, para atender las necesidades propias de esa época.

Dichas cantidades serán entregadas directamente en dinero efectivo a la progenitora y se incrementarán automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado y/o el salario mínimo nacional fijado para los trabajadores de la República, distintos a los aprendices y a los adolescentes.

Como régimen de visitas se establece que el ciudadano Gustavo Curvelo podrá retirar a los hijos en la residencia donde habitan, los fines de semana cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm), debiendo reintegrarlos al hogar materno los días domingos a la misma hora. Se establece igualmente que en las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (1º) al quince (15) de agosto los adolescentes y el niño permanecerán con su padre, siendo él o cualquier familiar quien los buscará y los regresará al hogar materno. Los restantes días de esa temporada los pasarán con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, también se establece de forma alterna; es decir, para el año que discurre, desde el 23 al 30 de diciembre con su progenitor y viceversa, cada año de manera sucesiva. Por último, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes y el niño pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y viceversa, alternándose en los años siguientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:19 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm