REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo del auto sin fecha; pero que según la recurrente fue dictado en el día 22 de abril del corriente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del mismo Tribunal de fecha 11 del mismo mes, en el que negó la admisión de las pruebas que promovió, a través de escrito fechado y recibido por este Tribunal el día 29 también del mismo mes, la afectada interpuso recurso de hecho solicitando que se ordene oír dicha apelación.

El día 5 de los corrientes este Tribunal dio por recibido el indicado escrito y fijó un plazo de cinco (5) días para que se consignasen las copias certificadas necesarias para decidirlo, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 del mes en curso se incorporaron al expediente las referidas copias certificadas y el día 14 este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para decidirlo, de acuerdo a lo previsto en la mencionada disposición legal.

Estando dentro del plazo correspondiente, procede este juzgador a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

La negativa de la apelación se basa en la circunstancia de que el juicio breve se caracteriza por la sumariedad y no admite incidencias, como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto  cita el recurrido  que la negativa de la reconvención no tiene apelación, ni la decisión que recaiga sobre las cuestiones previas a que se refieren los numerales 1º al 8º del artículo 346 del mismo Código.

Sin embargo, el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil señala que si fueren resueltas a favor del demandado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355, pero resulta que ninguno de estos dos artículos regulan el trámite que habrá de darse cuando se alegue la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, que son las defensas que se pueden basar en el ordinal 1º, de modo que no es verdad que en esa hipótesis se deban aplicar los artículos 350 y 355, porque el que regula el asunto es el 349, no mencionado en el artículo 886 y el trámite relativo a la regulación de la competencia o de la jurisdicción es un incidente, no precisamente contemplado en los artículos relativos al juicio breve.

Además, siempre está latente la posibilidad de que el Juez se inhiba o de que fuese recusado, amén de que no pudiera impedirse al demandado formular una tacha cuando alegue, por ejemplo, la falsedad del contrato de arrendamiento utilizado como instrumento fundamental de la pretensión. Se trata en estos casos de verdaderos incidentes que se deben admitir a pesar del contenido del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, es incierto que el proceso breve no admita incidencias.

En el presente caso, la parte demandada cuestiona una prueba de su adversaria y que considera crucial para la solución de la controversia y por eso apela del auto que declaró inadmisible la prueba de la que pretende valerse para demostrar sus alegatos. De modo que, a despecho de que el artículo 894 citado prohíba las incidencias en el juicio breve, el asunto debatido en este momento no es una discrepancia insignificante, sino de una susceptible de producir una lesión de tal magnitud que pudiera ser irreparable por la sentencia definitiva. Amén de que como las normas del proceso breve no regulan la materia probatoria, deben aplicarse los artículos 388 al 510 del mismo Código, entre los que se encuentra el artículo 402 que concede apelación contra el auto que admita o niegue alguna prueba.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto sin fecha; pero que a decir de la recurrente fue dictado el día 22 de abril del corriente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del mismo Tribunal de fecha 11 del mismo mes, mediante el cual negó la admisión de las pruebas que promovió, en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L., en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GUTIÉRREZ AGÜERO, FLOR MARÍA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y JESÚS MANUEL y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena oír la apelación interpuesta contra el mencionado auto.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:41 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm