REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la sentencia pronunciada por el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana NURIS YURAISKYS LEÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.059.257, en representación de sus hijos Derwins Ronaldo y Darwins Smith Vásquez León, de tres (3) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano DARWINS RINOKIL VÁSQUEZ MORA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.055.860, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas indicadas por la recurrente, a los fines de decidirlo.

En fecha 15 de los corrientes este tribunal dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Narra en su demanda la parte actora, que suscribió un convenimiento con el padre de sus hijos, el cual fue homologado en fecha 16 de noviembre de 2007 por esa Sala de Juicio, a través del cual dicho ciudadano se comprometió a entregar a sus menores hijos, por concepto de Pensión Alimenticia, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales, pagaderos a partir del día 30 de septiembre del mismo año y que ambos progenitores se comprometieron a pagar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos escolares, comprometiéndose el padre a pagar la matrícula por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) cada mes. Que el padre también se comprometió a cubrir los gastos para otras eventualidades, tales como recreación, ropa, medicina y los gastos navideños.

A continuación relata que el padre obligado no ha cumplido a cabalidad con dicho convenimiento, por cuanto lo único que ha pagado es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) en efectivo, más la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 179.000,00) en Cesta Tickets, en fecha 5 de octubre de 2007.

Con base en tales hechos, demanda para que se recabe información del lugar de trabajo del progenitor, respecto al sueldo y demás beneficios que devenga en los Bomberos Metropolitanos, donde presta servicios; que se ordene que las cantidades a que está obligado se le descuenten directamente de su nómina; que se comprometa a pagar retroactivamente las cantidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) por cada mes y los que sigan transcurriendo; que se aplique el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordenándose la retención de sus Prestaciones Sociales, como medida provisional y también que se ordene la retención de treinta y seis (36) mensualidades de pensión alimenticia para el caso de terminación de la relación laboral, con el objeto de garantizar las Pensiones Alimentarias futuras. Solicitó también que se ordene la retención de tres (3) mensualidades como bonificación de fin de año, aguinaldos, utilidades, así como igual número de mensualidades como ayuda escolar en el mes de septiembre.

Entre las copias remitidas a esta alzada no se encuentran las de la contestación que pudo presentar el demandado; pero en la decisión correspondiente se afirma no solo que no presentó alguna, sino tampoco que no promovió pruebas.

El fundamento de la apelación, expuesto en la misma diligencia que la contiene, fue que: “… este tribunal no tomó en consideración los gastos que se generan por concepto de recreación, ropa, medicina, así como gastos navideños…”

Ahora bien, en la decisión recurrida claramente se indica que:

“… el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños… de tres (3) y once (11) años de edad respectivamente, exigido por la ciudadana… al ciudadano… quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el respectivo acuerdo, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria, se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.”

Este juzgador comparte plenamente los razonamientos de la recurrida, por cuanto el acto a través del cual se fijó el quantum de la obligación alimentaria tiene la naturaleza de una sentencia con efectos de cosa juzgada, la cual sólo puede ser modificada en esta materia a través de una demanda de revisión de la obligación alimentaria, en tanto y en cuanto hubiesen variado las circunstancias, lo que no fue alegado.

No podía el sentenciador ordenar pagos adicionales a los que previamente habían convenido las partes de mutuo acuerdo, sin incurrir en violación de la cosa juzgada.

En efecto, aunque en materia de obligaciones alimentarias la cosa juzgada no tiene el carácter inmutable que tienen las sentencias dictadas en procesos de otra naturaleza, para se produzca esa mutación que permiten estas obligaciones es indispensable que se invoque la necesidad de la variación, alegando y probando el cambio de las circunstancias que la justifiquen.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria que interpuso la ciudadana NURIS YURAISKYS LEÓN ÁLVAREZ, en representación de los hijos que tuvo con el ciudadano DARWINS RINOKIL VÁSQUEZ MORA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:46 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm