REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de mayo de 2008
De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,.."
Ha sido un criterio dominante, que aunque sea una sola de las partes la que hubiese presentado informes, nace para la otra el derecho de formular sus observaciones a dichos informes, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho; y que cuando las partes no hacen uso del derecho de presentar informes, no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. Por último, que una vez presentadas las observaciones o precluído el lapso útil para ello, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes a los informes que presenta la otra, forman parte de los informes mismos, porque éste es un acto complejo integrado por dos etapas: 1) presentación del escrito de informes propiamente dicho; y 2) la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de aquellos informes propiamente dichos.
Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 514 antes citado, deben computarse a partir del vencimiento de los ocho (8) días concedidos a las partes para la presentación de sus observaciones a los informes de la contraria.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que el lapso para la presentación de informes en esta causa se venció en fecha 24 de abril de 2008, cuando en efecto fueron consignados los que cursan en autos; que el lapso para la presentación de observaciones precluyó el día 7 de mayo de 2008, y que desde esta última fecha, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido exactamente TRECE (13) días de despacho, debe concluirse que para el día de hoy este Juzgador tiene la facultad de dictar el siguiente AUTO PARA MEJOR PROVEER, con base en lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la recurrida se afirma la existencia de una reforma de la demanda inicial; que es codemandada la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A., y se dice también que fue citado en forma personal el ciudadano ANTONIO SCOLA VITELI. Por último, también se dice que la Defensora Judicial fue designada en beneficio de un codemandado de nombre ERMINIO GERARDO ANTONIO DE NUNZIO NARDONE. Sin embargo, no se acompañaron a las copias certificadas que se remitieron a este Tribunal la del escrito contentivo de la reforma de la demanda, ni de las actas del proceso en las que conste la forma como se llevó a cabo la citación del codemandado ANTONIO SCOLA VITELI.
Siendo de reposición la sentencia apelada, en consideración a que, a juicio del Tribunal de la causa, hubo irregularidades en la citación de la sociedad mercantil demandada, se hace necesario analizar el mencionado escrito de reforma de la demanda, toda vez que esa sociedad mercantil no figura en ninguno de los recaudos recibidos en este juzgado, incluyendo el libelo original, ni tampoco el ciudadano ERMINIO GERARDO DE NUNZIO NARDONE; ni siquiera en la compulsa librada para la citación de la Defensora Judicial, que aparentemente fue elaborada con posterioridad a esa reforma. De igual manera considera indispensable este juzgador tener a la vista la copia de la diligencia, escrito o acto procesal a través del cual se emplazó o puso a derecho al codemandado ANTONIO SCOLA VITELI, toda vez que de las recibidas en este juzgado no pareciera que la Defensora Judicial hubiese sido designada para representar sus derechos, sino exclusivamente los del mencionado ciudadano Nunzio Nardone.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para que remita a este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, copia certificada de los mencionados recaudos, indispensables para decidir el presente incidente.
Todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: ...2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario..."
EL JUEZ
DR. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ