REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ÁLAMO, representada por la Dra. Sonia Fernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 57.815, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORRO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.993.134, quien no tiene acreditada representación judicial en este proceso, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 11 de febrero del año actual, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir el expediente.

A su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se consideró también incompetente para conocer, planteando el conflicto de competencia a que se refieren estas actuaciones.

En fecha 22 de los corrientes, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, se procede a dictar la decisión, con preferencia a cualquier otro asunto, de la siguiente manera:

-.I.-

En la demanda que dio inicio al presente juicio se relata que el demandado adeuda las cuotas de condominio del apartamento de su propiedad, que forma parte de edificio denominado Residencias El Álamo, desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2007, adeudando, en consecuencia, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 690.139,06) y que en aplicación de la reconversión monetaria, calculó en el equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 69.013,90).

El Tribunal Segundo de Municipio indicado, luego de analizar la situación, concluyó afirmando que por cuanto de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, la competencia por la cuantía hasta por la cual le corresponde conocer no debe exceder de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.000,00), los Tribunales a quienes corresponde conocer son los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario.

El tribunal de Primera Instancia a quien correspondió recibir la declinatoria de competencia referida, luego del proceso de distribución de rigor, también analizó la situación, precisando que el monto de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 690.139,06) demandado por concepto de cuotas de condominio hasta diciembre de 2007, representan el equivalente a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F 690,14) y por ello planteó el conflicto de competencia que se decide.


-.II.-

Motivaciones para decidir:

De la simple sumatoria de los montos que se relacionan en la demanda, representativos de la deuda de condominio reclamada, se desprende que el total de la pretensión, para el día 31 de diciembre de 2007, representaba la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 690.139,06), como bien se dice tanto en la demanda, como en la decisión del Juzgado Segundo de Municipio que declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia y en la de éste que rechazó la que se le defirió.

El problema se presentó porque la misma parte actora incurrió en el error material de indicar que aquella suma representa actualmente la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 6.913,90), cuando en realidad la división entre UN MIL (1000) de aquella cantidad no arroja ese resultado, sino la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F 690,14), como acertadamente lo calculó el Tribunal de Primera Instancia. Ese simple error material fue el que produjo la confusión del Tribunal de Municipio; pero que por ser tal (un error material) no justifica la declinatoria que realizó.

En consecuencia, por cuanto de la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el valor de la demanda contenida en el escrito libelar apenas alcanza la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F 690,14) y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial sólo conocen de aquellas causas cuya cuantía supere la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) que representan actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.000,00), y los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer los procesos cuya cuantía sea inferior a ese monto, el conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo.

-.III.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ÁLAMO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ CORRO BELLO, suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el indicado Tribunal, en el sentido de que el Tribunal competente para conocer del proceso es el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena pasar inmediatamente los autos para su continuación, el tercer día siguiente al recibo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:31 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm