REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de Ejecución de Convenimiento incoada por los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA YÁNEZ y JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.485.428 y 9.997.642, respectivamente, asistidos de la Dra. Zoraixa Carolina García Báez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 66.920, en contra el ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN MARÍN, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.469.046, representado por el abogado Julián Elías Salazar Herrera, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.675, que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho Tribunal dictó un auto en fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes, a pesar de la oposición hecha por la parte demandada, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

El auto que fue apelado es del tenor siguiente:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por la parte actora en fecha 29 de Noviembre (Sic) de 2007 y por la parte demandada en fecha 4 de diciembre de 2007, asimismo vista la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes, salvo su apreciación o no en la definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”

De su lado, la diligencia de oposición a las pruebas, fue redactada en los siguientes términos:

“En nombre de mi representado me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en razón que las mismas no dice de la pertinencia, vale decir, que no precisa que pretende probar en el presente juicio.”

Las copias indicadas por el apelante para decidir la apelación son las actuaciones contenidas en los folios 83 y su vuelto y 84.

Este Tribunal recibió algunos recaudos para sustanciar la apelación en fecha 24 de marzo del año actual, y por cuanto en esa ocasión se detectó que no se había incluido la del escrito de pruebas presentado por la parte actora, señalado por el recurrente, se dictó un auto ordenando recabarlo y así se hizo, aunque por error involuntario inicialmente se solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo corregida la falta mediante auto de fecha 18 de abril del año que discurre y se recibieron las mismas en fecha 24 del mismo mes, oportunidad en la cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes, y en fecha 13 de mayo del presente año, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Como se ve, la razón de la apelación estriba en el hecho de que la parte actora no indicó en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las que promovió. Por ello, considera conveniente este Tribunal dejar sentada su opinión en torno al tema relacionado con la necesidad o no que el promovente de la prueba indique su objeto, incluso cuando de la prueba testimonial se trata (aunque no es el caso), con vista de la última decisión que conocemos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta aclaratoria es indispensable porque en ocasiones anteriores este Tribunal, acogiendo la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin compartir plenamente las razones contenidas en la primera sentencia que impuso ese requisito (Cedel Mercado de Capitales Vs. Microsoft de Venezuela), la aplicó. Sin embargo, la situación ha variado, no sólo porque razones más depuradas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia han rechazado la exigencia de ese requisito no sólo para la de testigos y posiciones juradas, como durante un tiempo ocurrió, sino para todos los medios probatorios, y también porque tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional en ocasiones lo han exigido y en otras no.

En efecto, la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, con ponencia de la Mag. Yris Armenia Peña de Andueza, en el caso del ciudadano Timoteo Marín en contra el ciudadano Castor Taboada, se decidió:

“Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana Marine Services, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...’.
(...Omissis...)
Por las razones anteriormente expuestas, la presente delación se declara improcedente.” (Resaltado del Tribunal)

Pero la propia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, señaló que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez y añadió que no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución.

A pesar de esta decisión, en fecha 31 de enero de 2007, esa Sala dictó una decisión en la que se sostiene que no se anula la sentencia contra la que se interpuso el recurso de amparo constitucional en ese caso, porque el Juez que la dictó no hizo sino aplicar el criterio reiterado de dicha Sala; es decir, como si no se hubiese dictado la sentencia del 14 de abril de 2005.
Ante ese panorama, los juzgadores no tenemos otra alternativa que aplicar la interpretación que consideremos el mal menor, de modo que ante la posibilidad de no admitir una prueba por falta de la indicación de cuál es su objeto o de admitirla en esas mismas circunstancias, pareciera que lo más razonable es la segunda opción, porque lo contrario pudiera conducir a una futura reposición de la causa al estado de que la prueba se admita, mientras que en el segundo caso lo más que pudiera ocurrir es que se ordene dictar un nuevo fallo omitiendo la valoración de las pruebas correspondientes.

Añádase a lo dicho que sostener que ese “formalismo” no admite excepciones, también está contra la razón. En efecto, quizás ese extremo se justificaría en aquellas pruebas que pudieran generar alguna duda respecto a su pertinencia, pero hay otras cuya vinculación directa con el proceso es evidente y pretender que para ellas también se indique lo que se pretende probar, so pena de ser inadmitidas, no tendría sentido.

A título de ejemplo, si una persona sostiene que un negocio jurídico no existió y la otra parte incorpora al proceso el documento en el que conste dicho negocio, sería absurdo exigirle que al momento de la promoción señale que la consignación la realiza para demostrar que si existió. Si la parte actora afirma haber satisfecho todo o parte de su prestación (pago) y la parte demandada lo niega, sería absurdo que la parte actora, cuando incorpore el recibo correspondiente, deba indicar también que “con ese recibo pretende demostrar que efectivamente cumplió”. Muchos son los ejemplos que se pudieran utilizar.

Cuando el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” señala que “Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial... y... la prueba de testigos.” deja ver que aparte de ellas pueden existir otros. Por eso utilizó la frase “tales como”.

Más aún, en la mencionada sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, existe una porción en la que se indica:

“Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes... (Subrayado del Tribunal)

Y fue más clara cuando expresó:

“... esa falta de expresión [del objeto de la prueba] por sí sola no impide en *todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, las promovidas fueron, precisamente, documentales.

Por último, debe observarse que a las decisiones de la propia Sala Constitucional en torno al tema no se les ha dado carácter vinculante, razón por la cual ni siquiera se pudiera afirmar sin una duda razonable que ha ocurrido violación de una doctrina por ella impuesta que haga susceptible de revisión una decisión definitivamente firme que hubiese tocado el punto. Siendo así, como en efecto lo es, se desechan las pretensiones de la parte recurrente que persiguen la inadmisión de las pruebas de la parte actora con fundamento en la carencia de indicación del objeto de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Entonces, descartada la posibilidad de que se niegue la admisión de una prueba con base en el hecho de que no se hubiese indicado para qué se promovió, la única forma de proceder a su negativa de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se alegue que la misma es manifiestamente ilegal o impertinente.

Es decir, la regla es la admisión de la prueba y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Además, el calificativo “manifiesto” utilizado por el legislador, impone que “la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.” (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A.)

Si algo tiene de cuestionable el auto que admitió las pruebas, fue que no señaló las razones de la improcedencia de la oposición; es decir, fue inmotivado; pero ello no es suficiente para revocarlo, por cuanto a pesar de tal inmotivación, las pruebas debían ser admitidas como se explicó en esta decisión.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que admitió las pruebas promovidas en el juicio de “EJECUCIÓN DE CONVENIMIENTO” (Sic), incoado por los ciudadanos MARBELYS JOSEFINA YÁNEZ y JOSÉ RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, en contra el ciudadano WILMER ERNESTO GUILLÉN MARÍN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:13 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm