REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 5 de mayo de 2008
Años 198º y 149º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."
En fecha 30 de abril del corriente esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La Dra. Mercedes Solórzano se abstuvo de continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, por el hecho de que en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Marcos García Pomares en contra de la ciudadana Reyna Noemi Cisneros, figura como apoderado de la parte actora el Dr. Elio Daniel Mustiola Rizo, de quien se considera enemiga con motivo de que ha tenido discrepancias con el debido a “su comportamiento grosero, abusivo, sarcástico e irónico, lo que ha creado en [ella] un sentimiento de rechazo y enemistad hacia [su] persona que de manera directa incide en [su] independencia para intervenir imparcialmente como funcionario judicial, todo lo cual puede influir sobre [su] criterio en el resultado de la presente causa.” Asimismo, añade que, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, en el expediente 6809 ya se declaró la existencia de esa enemistad.
Para decidir, se observa:
A los fines de demostrar la presencia del abogado en el proceso se remitió a este Tribunal copia del libelo de la demanda, en el que figura como abogado asistente de la parte actora y si bien es cierto que no se incorporó la copia del instrumento poder, se afirma que existe en el acta contentiva de la inhibición.
Ahora bien, en principio, la circunstancia de que una inhibición anterior se hubiese declarado con lugar, debería producir como consecuencia que sea el abogado quien no pueda admitirse a ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes; no obstante, en el presente caso se observa que en el caso del cual conoce la Juez que se inhibe, lo recibe para conocer de la apelación interpuesta contra una decisión dictada por otro Tribunal, de modo que en el presente caso no puede extromitirse del proceso al abogado que se halla en el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de Oficio o a solicitud de parte.”, sino que debe declararse con lugar la inhibición con fundamento en la circunstancia que de la misma diligencia de inhibición se desprende que la jueza que la plantea mantiene los mismos sentimientos de animadversión que una vez la hicieron inhibirse del conocimiento de una causa en la que dicho abogado prestaba sus servicios profesionales, de modo que ese sentimiento de antipatía no le permitirá decidir con imparcialidad como lo exige el principio de la tutela judicial efectiva.
En efecto, por cuanto la Juez que se inhibe ha confesado con honestidad que su empatía por el abogado no le permitirá decidir con imparcialidad, requisito indispensable para la eficaz administración de justicia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición, presentada por la Dra. Mercedes Solórzano en el proceso de desalojo incoado por el ciudadano MARCOS GARCÍA POMARES en contra de la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS.
Notifíquese lo conducente al Tribunal de la Juez inhibida.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:28 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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