REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de mayo de 2008
Años 198º y 149º

Subió a esta Alzada el Cuaderno de Medidas del expediente contentivo del juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales incoado por los ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V- 5.097.096 y 4.565.152, representados por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, en contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 30 de enero de 2008, la cual fue oída en un solo efecto por auto del día 14 de febrero del presente año.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentasen sus informes. (Folio 26)

Por auto de fecha 31 de marzo de 2007, en consideración a que ninguna de las partes presentó informes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días de calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En la demanda de partición intentada, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un grupo de bienes, entre los que se encuentran los que identificó como:

1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por comunidad conyugal le correspondían a la comunidad conyugal constituida entre la de cujus y el ciudadano Antonio Valeriano Vera, sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la urbanización Los Corales, parcela 17-B, parroquia Caraballeda del estado Vargas, Qta. Hecyomini;
2.1) Bienhechurías compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, municipio El Morro, distrito Arismendi del estado Sucre, enclavadas en terreno municipal, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, el 28 de mayo de 1975, bajo el Nº 63, folios 71 al 73, protocolo 1º;
2.2) Bienhechurías casas y derechos sobre el terreno que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, el 1 de agosto de 1970, el 19 de enero de 1986, en terrenos que no son propios;
3.1) Un terreno en la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en la urbanización Parcelamiento Miramar con frente a la avenida Norte Dos, de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna del Departamento Vargas, el 24 de febrero de 1980, bajo el Nº 14, folio 51, protocolo 1º, Tomo 21;
3.2) Un terreno y galpón perteneciente a la sociedad de responsabilidad limitada Peche de Venezuela, S.R.L., ubicado en la misma parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, en Pariata, manzana N 01, fraccionamiento Miramar, lote 46 y 47, registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 20 de noviembre de 1973, bajo el Nº 48, folio 212 Vto. protocolo 1º;
5.1) Un terreno ubicado en la playa de Puerto Santo, distrito Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, de conformidad con documento protocolizado en 9 de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, folios 69 al 72, protocolo 1º;
8) El cincuenta por ciento (50%) de un terreno y galpón de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (345,11 MTS²), ubicado en la calle Principal y Maturín y Sucre del barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Nº 22, folios 108 al 113, protocolo 3º, tercer trimestre de 1983;
10) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la urbanización Balneario Catia La Mar, distinguido con el Nº 225, sobre la calle Nº 9 en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 MTS²) que perteneció a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por la causante de conformidad a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal , el 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 10, folio 36, protocolo 1º, tomo 11; y
11) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela identificada con el Nº 218 en el plano general de la urbanización Balneario Catia La mar, situada con frente a la Av. Principal de la urbanización La Atlántida, entre las calles Nº 9 y 10 y entre Fotovila y Electroauto Canadá. de conformidad a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal el 3 de mayo de 1970, bajo el Nº 25, folio 127, protocolo 1º, Tomo 11;

En fecha 30 de enero de 2008 (folios 4 al 15), el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar únicamente en lo que respecta al inmueble situado en la urbanización Los Corales (Nº 1); sobre el inmueble distinguido con el Nº 225 (Nº 10) y sobre el inmueble identificado con el Nº 218 (Nº 11), negándola respecto de los restantes, con la siguiente argumentación:

“En relación a los restantes inmuebles descritos en el cuerpo de este fallo, se evidencia de las instrumentales consignadas que los mismos pertenecen a las sociedades mercantiles: COMERCIAL DE PESCADO LA Guaira, C.A., PECHE DE VENEZUELA, S.R.L., AGROPESQUERA VENEZOLANA, C.A. y CENTRAL AGROPESCA DE ORIENTE, C.A., personas jurídicas que no forman parte del proceso…”

En su diligencia contentiva de la apelación la parte actora expresamente señala:

“Apelo de la negativa de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas en el cuaderno de medidas respecto a los bienes inmuebles descritos en los numerales ‘2.1’, ‘2.2’, ‘3.1’, ‘3.2’, ‘5.1’ y ‘8’… cuyo fundamento está debidamente señalado en el Capítulo VI de la solicitud de medida cautelar en el libelo de la demanda y que doy aquí por reproducido.”

En consecuencia, aun cuando ante esta alzada el apelante no presentó escrito de informes para precisar los fundamentos de su apelación, por aplicación del principio tantum appellatum quantum devolutum, este juzgador se limitará al análisis de las razones que adujo para solicitar la cautelar respecto a esos inmuebles, y al razonamiento del juzgador para negarla.

El proceso a que se refiere este juicio se relaciona con la solicitud de partición incoada por los ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA.

El título que origina la comunidad fue el fallecimiento de la ciudadana Juana Ramos de Valeriano, cónyuge del codemandado Antonio Valeriano Vera y madre de los demandantes y de los restantes codemandados.

El fundamento de derecho invocado por la parte actora fue el artículo 768 del Código Civil.

Y los fundamentos aducidos para solicitar la medida cautelar de los bienes sobre los que se le negó, fue que la mayoría se encuentran bajo la administración de uno de los herederos; es decir, el Sr. Antonio Valeriano Vera, quien no ha rendido cuenta de su gestión como administrador de ellos, corriendo el peligro de que sean enajenados o susceptibles de deterioro.

Ahora bien, para decidir, se observa:

El riesgo de deterioro, en ningún caso, puede servir de base para que se decrete una prohibición de enajenar y gravar, toda vez que ni aún con esa medida aquel cesará.

Respecto a la posibilidad de que los bienes sean enajenados, observa quien este recurso decide, tal como lo sentenció la recurrida, que de los recaudos acompañados a la demanda se evidencia que los inmuebles sobre los que se negó la cautelar no figuran a nombre del codemandado Antonio Valeriano Vera, ni de su difunta cónyuge, ni mucho menos a nombre de los restantes demandados, sino de sociedades mercantiles. De modo que, independientemente de que uno de los demandados sea administrador de las compañías que figuran como su propietaria, lo cierto es que no siendo ellas intervinientes en la relación jurídico procesal instaurada, mal pueden resultar afectadas como consecuencia de las decisiones que se adopten en la misma.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición incoado por los ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ratifica la recurrida en todas sus partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:32a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm