REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO TORREALBA RANGEL,
DEMANDADAS: SOCIEDAD DE COMERCIO CANTERAS Y MINAS SEVERINO, CAMISECA , MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO y ROBERTO LUÍS FERMÍN
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 5511
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de mayo de 2008, el Abg. RAFAEL RIVERO SARQUIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.293, manifestó al tenor siguiente:
“… que en vista de la imposibilidad de notificar al ciudadano MARIO SEVERINO, en su nombre y representación de CAMISECA y que no existe domicilio procesal, aún cuando comparecieron en la causa y no lo señalaron, y no existe medios económicos para ello, requiere que se fije en la cartelera del Tribunal la notificación…”
En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró extinguida la instancia y en consecuencia quedó perimido el presente proceso, ya que transcurrieron más de (4) años y la parte actora no realizó actuaciones algunas a los efectos de impulsar la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en donde ratificó la necesidad de agotar la notificación a fin de proveer sobre la suspensión de la medida solicitada.
A los efectos de proveer sobre la petición formulada en fecha 8 de mayo de 2008, el Tribunal observa:
II
El artículo 174 del Código de procedimiento Civil, dice:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En relación al caso que analizamos, la sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, señaló lo siguiente:
“…El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado articulo 174 del C.P.C. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con los articulo 174 y 233 eiusdem…”
Igualmente, la Sala antes señalada, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, expone:
“… La Sala como producto de la interpretación sistemática de los Arts.174 y 233 del C.P.C. observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la ultima parte del Art. 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismo inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
Así mismo, lo más reciente de la Sala Constitucional, en fallo de fecha 12 de junio de 2006, establece:
“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”
Ahora bien, de la revisión efectuada en la actas procesales, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora no señaló dirección de la demandada Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, CAMISECA, en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, y también se observa en el folio 19 el Alguacil Accidental, ciudadano ÁNGEL ABRANTES, dejó constancia, en donde señaló que consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, el cual fue intimado en el pasillo No. 2, del edificio Caribe Vargas, ubicado en la calle los baños, Parroquia Maiquetía y así pues extinguida como ha sido la presente causa , este Juzgador considera que la parte actora incumplió en el deber de indicar el domicilio procesal de la parte demandada antes mencionada, por tal razón dicha notificación se efectuara mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Así de declara.
III
En consecuencia, por todo lo antes señalado, el Tribunal acuerda notificar a la demandada Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, CAMISECA, en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (12 ) día del mes de mayo de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc.
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, 12 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
Exp. Nº 5511
CEOF/EHF/ M
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