REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: LUISA DEGOUT DE RAMIREZ, MERY RAMIREZ DE BROWNE Y LUISA AMELIA RAMIREZ DEGOUT.
DEMANDADO: REINALDO RAMIREZ ALVAREZ, MARIO RAMIREZ ALVAREZ, GERRY RAMIREZ ALVAREZ, LAURA RAMIREZ ALVAREZ E IVAN RAMIREZ ALVAREZ.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS

EXPEDIENTE Nº 9684
I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE MARQUEZ GIL, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUISA DEGOUT DE RAMIREZ, MERY RAMIREZ DE BROWNE Y LUISA AMELIA RAMIREZ DEGOUT, en contra de los ciudadanos REINALDO RAMIREZ ALVAREZ, MARIO RAMIREZ ALVAREZ, GERRY RAMIREZ ALVAREZ, LAURA RAMIREZ ALVAREZ E IVAN RAMIREZ ALVAREZ, por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, el cual previa distribución de causa ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Juzgado conocer el presente procedimiento.
En fecha 01 de abril del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual Desistía del presente procedimiento y solicitaba al Tribunal el cierre del expediente.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”


“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la causa antes de la contestación de la demanda, ya que este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en fecha 28 de marzo de 2008, en la cual decreto la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, y Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la profesional del derecho MARLENE MARQUEZ GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO ACC.

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA.



CEOF/EWHF/nadiuska