REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
DEMANDANTE: DORIS PILAR RAMÍREZ QUINTANA
DEMANDADOS: MICHEL YORAXSY ROQUETT SUAREZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 10036
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por reivindicación, incoada en fecha 23 de julio de 2007, por la ciudadana DORIS PILAR RAMÍREZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.767, asistida por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en contra de la ciudadana MICHEL YORAXSY ROQUETT SUAREZ quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.419 y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2.007 y admitiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2.007. La citación se verificó en fecha 15 de enero de 2.008.
En fecha 22 de Febrero de 2.008, la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada ADA LEÓN LANDAETA, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alega lo siguiente: 1) Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÒN
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
1.-EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINALES 4º, 5º, 6º y 7º. Argumenta para ello que el actor no señala en su escrito libelar la situación, linderos y medidas del garaje y que tampoco se indicó con precisión el objeto de la pretensión, y para ello resalta que el actor manifestó que la acción es: “ACCIÓN REIVINDICATORIA, POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, y que por ello opone la defensa previa para que el demandante determine con precisión el objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 4ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la demandada que la actora no especifica en la relación de los hechos, el momento o la fecha en que la demandada la ha desposeído del inmueble objeto de la presente causa. Que tampoco expresa la actora el porcentaje de condominio que le corresponde a cada planta, y que tratándose de un inmueble de multipropiedad, no señala las normas de propiedad horizontal que regían esa propiedad y la adjudicación que se hizo en el documento de condominio.
En cuanto al incumplimiento por parte de la actora del requisito contenido en le ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la demandada:
(Sic) “Fundamento el ordinal sexto, no acompaño el demandante Documento debidamente registrado (OPONIBLE A TERCEROS), de donde se derive el derecho de la demandante. El documento autenticado acompañado tiene efectos relativos entre las partes contratantes y no es oponible a mi persona. Por ello lo impugno y rechazo. Tratándose de una acción reivindicatoria debe señalar el título debidamente registrado a su nombre. En el libelo se señala que las bienhechurías están construidas en terrenos del Municipio, por lo tanto sería el titular quien tendría la titularidad de la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil”.
En cuanto al ordinal séptimo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala la parte demandada que el actor no especifica los daños y perjuicios, y las causas de estos y que finalmente el actor deberá accionar contra la vendedora por lo que le ha vendido.
Para decidir la presente Cuestión Previa, se observa que si bien es cierto que en el libelo de la demanda el actor no describió los linderos del inmueble objeto de reivindicación, los datos aportados, la señalización y consignación de los documentos conjuntamente con el escrito contentivo de la pretensión, hacen irrelevante dicha omisión, ya que la misma aparece subsanada con los referidos recaudos, donde el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra suficientemente alinderado, lo que hace que la cuestión previa opuesta por la demandada basada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en que el actor no dio cumplimiento al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem no prospere y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que el actor pretende la reivindicación del inmueble, más los daños y perjuicios que la presunta desposesión le ha ocasionado, por lo que no alberga dudas quien aquí decide sobre cuál es el objeto de la presente demanda y así se dictaminará más adelante.
En cuanto al incumplimiento por el actor del requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se señaló la fecha exacta en que ocurrió la desposesión del inmueble, ello no da lugar a la cuestión previa opuesta por la demandada pues la omisión de la fecha en que ocurrió el evento que origina la reivindicación no puede ser un evento q ue obste la pretensión o cuya resolución o saneamiento sea necesaria para producir el resultado, pues en el caso de autos basta con acreditar el hecho (desposesión) para darle cumplimiento a uno de los extremos o presupuestos de la acción incoada, siendo así, podemos concluir en la improcedencia de la cuestión previa alegada, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo.
En este mismo orden de ideas, la no expresión por parte del actor del porcentaje de condominio que le correspondería a cada planta por tratarse de un inmueble de multipropiedad, según palabras de la demandada, tampoco da lugar a la cuestión previa opuesta, pues en cuanto a las formas de propiedad en las que los presuntos propietarios ejercen su dominio es un asunto que debe plantearse en la contestación de la demanda por corresponder al mérito de la causa, por lo que éste juzgador desecha la defensa opuesta por la demandada. Así se establece.
Finalmente, debe este sentenciador, desechar los argumentos aducidos por la demandada en cuanto al incumplimiento del actor de los ordinales sexto y séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el actor: 1) No acompañó a su libelo el documento debidamente registrado y que el documento autenticado sólo es oponible a las partes contratantes; 2) Que el verdadero titular del terreno es el Municipio quien tendría la titularidad de la acción; 3) Que el actor no señaló los daños, perjuicios y las causas de éstos. En primer lugar, debemos observar que el valor probatorio de un título para acreditar la propiedad del reivindicante forma parte del debate probatorio y su valoración debe efectuarse al momento de dictarse sentencia definitiva en la presente causa.
En cuanto a la titularidad de la acción expresa el artículo 26 de nuestra carta magna vigente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La norma antes señalada hace referencia al derecho de acción que tienen los justiciables, es decir, al derecho de todo particular de acudir a los tribunales para lograr la tutela judicial de sus derechos e intereses, dicha facultad puede ser ejercida con prescindencia de la procedencia o no del derecho subjetivo reclamado lo cual es asunto que debe ser resuelto en la sentencia de mérito, por lo que no comparte quien aquí decide lo esgrimido por la demandada relativa a la cualidad de propietario del Municipio quien únicamente estaría legitimado para hacer valer la acción reivindicatoria y así se establece.
Por último y relacionado con lo esbozado en los anteriores párrafos, la falta de técnica para demandar los daños y perjuicios invocados por la demandada no pueden hacer prosperar la cuestión previa opuesta, pues, estaría éste juzgador pronunciándose sobre su procedencia lo cual debe hacer en la sentencia de mérito, por lo que se desecha el criterio invocado por la demandada y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ELÍAS HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, 14 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ELÍAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº 10036
CEOF/EHF
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