REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
NOHORA RUIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: E-81.601.074.-
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAM EDUARDO TESORERO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.814.-
DEMANDADOS:
RAFAEL MALPICA BLANCO y DINORAH ISABEL RIVAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.920.566 y 6.521.328 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.568.-
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.-
EXPEDIENTE: 9471
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana: NOHORA RUIZ MUÑOZ, contra los ciudadanos: RAFAEL MALPICA BLANCO y DINORAH ISABEL RIVAS NUÑEZ, por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.-
Alegó la actora en su libelo de demanda: 1) Que es propietaria de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella constituida, distinguida dicha parcela con el No. 15 del bloque 22, ubicada en la urbanización Caribe, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la avenida principal de Tanaguarena Boulevard Naiquatá, quinta “Grisel”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, bajo el No. 37, protocolo 1ro., Tomo 5to., de fecha nueve (09) de Febrero de 1995; 2) Que la referida parcela tiene una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.043,76 mts.2) que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: En veinticinco metros noventa y ocho centímetros (25,98 mts.) con camino de servidumbre SUR: Veintitrés metros (23 mts.) con el boulevard de Naiquatá. ESTE: Cuarenta y seis metros noventa y dos centímetros (46,92 mts.) con la parcela 16 del bloque 22 de dicha urbanización. Y OESTE: Parcela No. 14 del bloque No. 22 de la urbanización ya mencionada; 3) Que la referida parcela donde se encuentra construida la casa, fue objeto de una ocupación ilegal, ilegítima y arbitraria, que los ocupantes ciudadanos: RAFAEL MALPICA BLANCO y de su presunta esposa DINORAH ISABEL RIVAS MUÑOZ, no poseen derecho o titulo alguno en vista de algún negocio jurídico válido, que desde un principio en forma oculta y valiéndose de la confusión de la vaguada la ocuparon en su totalidad de manera arbitraria y atípica, sin ningún tipo de modificaciones; 4) Que la ocupación se hizo evidente y descarada con la instalación de luz eléctrica, mobiliarios y lo necesario para vivir en su inmueble; 5) Que se le negó el acceso a la casa, cuando se les identificó como la propietaria de la parcela y de lo ahí construido; 6) Que han sido múltiples los esfuerzos para obtener la correspondiente devolución del inmueble sin obtener resultado positivo alguno.
Anexo al libelo de demanda copia de documento de propiedad.-
Por auto de fecha 24 de Abril del 2006, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidos como fueron los trámites para sus citaciones, en fecha 20 de Junio del 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a través de su apoderado judicial Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señalaron: 1) Que rechazaban y contradecían la demanda alegando que no eran ciertos ni los hechos, ni el derecho alegado, por cuanto se señalaba que ellos habían ocupado una propiedad de forma ilegal, ilegitima y arbitraria, y que no poseían ningún derecho o titulo de algún negocio jurídico válido; 2) Que según carta marcada con la letra “B”, el dieciséis (16) de Agosto del 2002, la demandante solicitó al Concejal de la Parroquia Caraballeda, ciudadano: NEPTALI RUIZ, que para esa fecha era Coordinador de la Unidad de Mantenimiento de la referida Parroquia, la colaboración para la limpieza de su residencia, que en la misma carta autorizó a RAFAEL MALPICA BLANCO, uno de los demandados para el cuido y la vigilancia de la vivienda, alegando al respecto el apoderado de la parte demandada, que la ocupación de la propiedad por parte de sus representados, no era ilegítima; 3) Que a su criterio era, que la propietaria del inmueble le otorgó el derecho de usufructuarios al demandado, como se establecía en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil; 4) Que los demandados, limpiaron, repararon y cercaron la propiedad con materiales suministrados por la demandante y con recursos propios, lo que consideraba era una prueba fehaciente de la voluntad de la demandante que los demandados cuidaran su propiedad; 5) Que rechazaba y contradecía lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, que los demandado se valieron de la vaguada para ocupar su propiedad, ya que había sido todo lo contrario, que la demandante se valió del estado de necesidad de los demandados, que eran damnificados de la tragedia de Vargas del 99 donde perdieron su casa que se encontraba ubicada en el sector Guanape; situación ésta que era del conocimiento de la demandante; 6) Así mismo rechazó y contradijo que se le haya negado a la demandante el acceso a su vivienda, que la titularidad de la vivienda no estaba en discusión, que los demandados reconocían la titularidad de la demandante, y le reconocen su derecho; 7) Que las veces que esta se había trasladado a su propiedad iba con amenazas, humillaciones verbales, que les decía toda clase de improperios, que los sometía al desprestigio público; 8) Que la demandante nunca se quiso reunir de forma pacífica con los demandados para negociar la desocupación de la vivienda, previa cancelación de todos los derechos que tienen los demandados, los cuales son por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas una bolsa de comida semanal, desde el 16 de Agosto del 2002, hasta la fecha; 9) Que sus representados nunca habían querido quedarse con el inmueble solamente que se les reconocieran sus derechos.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando las que consideraron necesarias para la defensa de sus intereses.-
En el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Previo al análisis de mérito, debe este tribunal efectuar algunas consideraciones de interés sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso la ciudadana NOHORA RUIZ MUÑOZ, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
En efecto, tal como lo dispone el Maestro Jorge Luís Aguilar Gorrondona, al referirse a las condiciones relativas a la cosa, que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Toca efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:

1.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el libelo de la demanda, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de febrero de 1995, bajo el N° 37, Protocolo 1º, Tomo 5º, mediante el cual, el ciudadano CESAR VALERIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.885.249, vende a la ciudadana NOHORA RUIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.601.074, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida situada en la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.043,76 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros noventa y ocho centímetros (25,98 mts.) con camino de servidumbre; SUR: En veintitrés metros (23 mts.) con el boulevard de Naiquatá. ESTE: En cuarenta y seis metros noventa y dos centímetros (46,92 mts.) con la parcela 16 del bloque 22 de dicha urbanización, y OESTE: Parcela No. 14 del bloque No. 22 de la misma Urbanización, venta que fue consentida por su cónyuge.-
Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 9 de febrero de 1995, bajo el N° 37, Protocolo 1º, Tomo 5, lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, dicho instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.
No obstante, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. Aguilar Gorrondona, que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.
Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que al actor le bastará probar que tiene un mejor y más probable derecho que el del demandado.
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, el actor trajo a los autos un titulo debidamente registrado, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad por parte del ciudadano CESAR VALERIO MEJÌAS a la ciudadana NOHORA RUIZ MUÑOZ, en cuyo documento se declara que el INMUEBLE vendido lo adquirió por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 5 de abril de 1978, bajo el Nº 3, Folio 11, Protocolo 1º, Tomo 11.
En efecto, sobre la titularidad no existe contradicción en el presente juicio, pues, aparece acreditada no sólo por el documento antes descrito y apreciado sino de los alegatos y defensas de la parte demandada, en consecuencia téngase a la ciudadana NOHORA RUIS MUÑOZ, como propietaria del inmueble objeto de reivindicación.- Así se declara.

2.- En cuanto a la posesión de los demandados, no hay tampoco contradicción en el proceso, ya que la parte demandada al contestar su demanda alega que su ocupación no es ilegitima, entonces, tampoco existen dudas sobre la identidad del inmueble, sino sobre la cualidad o carácter de la ocupación, pues sostienen los accionados que fueron autorizados para ocupar el inmueble, lo que encuadra en la figura jurídica del usufructo.
Promueve la representación judicial de los demandados los siguientes instrumentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 8 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 22, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, contentivo de la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO FERREIRA DE MATOS y ANTONIO MEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.990.446 y 10.583.186 respectivamente, por medio de la cual manifiestan que conocen a los señores RAFAEL MALPICA Y DINORAH RIVAS, y les consta que la ciudadana NOHORA RUIZ MUÑOZ, autorizó a los demandados en fecha 16 de agosto de 2002, para que limpiaran y habitaran el inmueble de su propiedad.
En lo que atañe a la precitada instrumental, no obstante haber sido autenticada se trata de una declaración unilateral emanada de un tercero, por lo que a juicio del suscrito no pierde su naturaleza privada, en consecuencia debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y se aprecia de los autos que no fue promovida la testimonial de los ciudadanos JOSÈ ANTONIO FERREIRA DE MATOS y ANTONIO MEROLA, por lo tanto, la documental en cuestión carece de mérito probatorio.- Así se establece.
2.- Los documentos privados que a continuación se describen: a) Carta debidamente suscrita por el ciudadano ALI HERNÀNDEZ, en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos del Casco Central de Tanaguarena; b) Comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos del Casco Central de Tanaguarena al Concejal y Coordinador de la Unidad de Mantenimiento de la Parroquia Caraballeda; c) Presupuesto signado con el Nº 3491, emitida por PICO VARGAS FERRETERIA C.A; D) Factura Nº 012370, 100608, 164441, Y Factura S/N, emitidas por la sociedad mercantil FERATON S.R.L., PICO VARGAS FERRETERÌA C.A., I-P-5 FERRETERIA C.A., y la última emitida por ANGEL HERNÀNDEZ.- Con relación a estas documentales, igual que el caso anterior, se trata de documentos emanados de tercero, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y como no fue allanado este requisito, tales Instrumentos deben ser desestimados en su mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.

Ahora bien, no hay duda para este sentenciador que el actor ha logrado acreditar la propiedad sobre el Inmueble alinderado en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el Órgano Jurisdiccional la certeza necesaria para declarar que el actor acreditó un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado, sobre el Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida dicha parcela con el Nº. 15 del bloque 22, ubicada en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la Avenida Principal de Tanaguarena, Boulevard Naiquatá, Quinta “Grisel”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros noventa y ocho centímetros (25,98 mts.) con camino de servidumbre. SUR: Veintitrés metros (23 mts.) con el boulevard de Naiquatá. ESTE: Cuarenta y seis metros noventa y dos centímetros (46,92 mts.) con la parcela 16 del bloque 22 de dicha urbanización. Y OESTE: Parcela Nº. 14 del bloque Nº. 22 de la urbanización ya mencionada.
3.- En lo que respecta a la ilegitimidad de los ocupantes, estos alegaron haber sido autorizados para ocupar el inmueble, y en tal sentido afirman que la propietaria del inmueble le otorgó el derecho de usufructuarios a los demandados, pero de las pruebas cursantes en autos no surgen elementos de convicción que puedan hacer nacer en el juzgador la certeza de que entre las partes existía un contrato de usufructo, pues, se limitaron a consignar una declaración unilateral emanada de un tercero, que no obstante haberse autenticado, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, facilitándole el control de la prueba a la contraparte, por lo que, fue desestimada por este sentenciador.

Asimismo, sobre la constitución del usufructo nuestro autor patrio GERT KUMEROW, en su libro “BIENES Y DERECHOS REALES”, Pag. 453-454, establece:

“La constitución del usufructo puede operarse por negocios jurídicos inter vivos, o por actos jurídicos mortis causa. No se admite la constitución por sentencia.
El negocio jurídico constitutivo de usufructo por actos inter vivos puede ser a titulo gratuito o a titulo oneroso. En esta segunda hipótesis, la creación del derecho real limitado supone una contraprestación que consiste, o en una suma de dinero o en una cosa diversa. Si comprende bienes inmuebles, el documento en que conste el acto constitutivo está sujeto a publicidad registral (Código Civil, art. 1.920, ordinales 1 y 2). El usufructo puede resultar, también, de una concesión recíproca originada en la transacción. El negocio a titulo gratuito, puede constituirse por la donación con reserva de usufructo, que atribuya al donatario y al donante la nuda propiedad, y después de él a una o varias personas que existan al hacerse esta reserva, el derecho real limitado (Código Civil, art. 1.456); o a través de la concesión –sin contraprestación de ningún genero- del usufructo a un tercero. La donación de bienes muebles hecha con reserva de usufructo confiere al donatario, a la terminación del derecho, las cosas donadas en el estado en que se encuentren. Respecto de las cosas que no existan, el donatario tendrá acción contra el donante y sus herederos, por el valor que se les dio al tiempo de la donación, salvo que hayan perecido por caso fortuito….”

En efecto, no se aportó a los autos documento alguno contentivo del acto o negocio jurídico constitutivo del usufructo alegado, entonces resulta claro para este sentenciador que la posesión que los demandados han venido ejerciendo sobre el inmueble carece de un fundamento o un titulo jurídico válido compatible con el derecho de propiedad, lo que hace procedente en derecho la acción reivindicatoria incoada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana NOHORA RUIZ MUÑOZ, contra los ciudadanos: RAFAEL MALPICA BLANCO y DINORA ISABEL RIVAS MUÑOZ, ambas partes anteriormente identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida dicha parcela con el No. 15 del bloque 22, ubicada en la urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la avenida principal de Tanaguarena Boulevard Naiquatá, quinta “Grisel”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, Macuto, bajo el No. 37, protocolo 1ro., Tomo 5to., de fecha nueve (09) de Febrero de 1995; la referida parcela tiene una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.043,76 mts.2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros noventa y ocho centímetros (25,98 mts.) con camino de servidumbre, SUR: Veintitrés metros (23 mts.) con el boulevard de Naiquatá, ESTE: En cuarenta y seis metros noventa y dos centímetros (46,92 mts.) con la parcela 16 del bloque 22 de dicha urbanización, y OESTE: Con parcela No. 14 del bloque No. 22 de la Urbanización ya mencionada. Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se declara.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÈJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º y 149º.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ELÌAS W. HERNÀNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ELÌAS W. HERNÀDEZ F.


CEOF/EWH
Expediente N° 9471