REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

DEMANDANTE: ROMER JOSÉ FERNÀNDEZ Y PEDRO RAFAEL SALLA.
DEMANDADOS: ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO, GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO, Y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 9931
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por inquisición de paternidad, incoada en fecha 26 de abril de 2007, por el ciudadano RICHARD ZARATE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° V-7.924.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.687, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.470.315 y 11.644.302 respectivamente, en contra de los ciudadanos ELVIA ANTONIETA DI GIANVINCENZO IRIARTE, GLORIA AGUSTINA DI GIANVINCENZO IRIARTE y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.175.993, 9.993.860 y 11.643.512 respectivamente; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de Julio de 2.007 y admitiéndose en fecha 12 de Julio de 2.007.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, los demandados, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO LINARES BENZO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citados para ello, alegaron lo siguiente: 1) Como punto previo solicitan que sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) Oponen la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
-II-
MOTIVACIÒN
SOBRE LA PERENCIÓN
Alegan los precitados demandados, que están dados en el presente caso los supuestos necesarios para que se declare la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Afirman que en el caso de autos, en fecha 12 de julio de 2007 desde que fue admitida la demanda hasta la fecha de interposición del escrito de cuestiones previas han transcurrido más de treinta días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandantes hubiesen cumplido con “las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (cita textual). Se evidencia de los autos que la demanda fue admitida en fecha 12 de Julio de 2007, y que el tribunal procedió a librar las compulsas en fecha siete (7) de agosto de 2007, dejando constancia el alguacil de las resultas de la citación en fecha 09 de Octubre de 2007.
En efecto, se puede constatar que admitida la demanda en fecha 12 de julio de 2007, la parte actora antes de los treinta días siguientes a dicha fecha, impulsó diligentemente la citación cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, procediendo el Tribunal a librar las compulsas de citación el 07 de agosto de 2007, en consecuencia mal puede este sentenciador declarar en el caso de autos la perención de la instancia, pues no están dados los supuestos de la norma adjetiva.- Así se declara.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 6º.
Argumentan para ello que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento fundamental del cual deduce su pretensión, por lo que no se cumplió con el citado requisito y tampoco estaban indicados los datos relativos a su registro como lo señalaba el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa el Tribunal, que tal omisión no puede dar lugar a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, pues las consecuencias de la inobservancia del actor de acompañar al escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales fundamenta su pretensión, se encuentran claramente regulados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Igualmente, se evidencia de los autos que el actor en fecha 15 de mayo de 2007, mediante diligencia consignó conjuntamente con el escrito libelar, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y vista la naturaleza de la pretensión invocada, determinar que debe entenderse por documento fundamental a tenor del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil compete exclusivamente a los Jueces de mérito, siendo así, la citada cuestión previa no puede prosperar en derecho.- Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención peticionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ELÍAS HERNÁNDEZ.


En la misma fecha de hoy, 14 de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ELÍAS HERNÁNDEZ




















Expediente Nº 9931
CEOF/EHF