REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE:
SANTIAGO MURGAS SANCHEZ,
DEMANDADO: VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7563
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2008, el Abg. LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.720, solicitó que la notificación del demandado se haga en la cartelera del Tribunal, ya que el mismo se dio por notificado en fecha 22 de noviembre de 2000 y no fijo su domicilio procesal, por lo que debe tenerse como domicilio la sede del tribunal.
A los efectos de proveer sobre la petición formulada en fecha 8 de mayo de 2008, el Tribunal observa:
II
El artículo 174 del Código de procedimiento Civil, dice:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En relación al caso que analizamos, la sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, señaló lo siguiente:
“…El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado articulo 174 del C.P.C. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con los articulo 174 y 233 eiusdem…”
Igualmente, la Sala antes señalada, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, expone:
“… La Sala como producto de la interpretación sistemática de los Arts.174 y 233 del C.P.C. observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la ultima parte del Art. 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismo inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuaran mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
Así mismo, lo más reciente de la Sala Constitucional, en fallo de fecha 12 de junio de 2006, establece:
“…constituye un deber de las partes la f ijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”
Ahora bien, de la revisión efectuada en la actas procesales, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora no señaló dirección del demandado ciudadano VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, y así pues extinguida como ha sido la presente causa en fecha 18 de junio de 2004, este Juzgador considera que la parte actora incumplió en el deber de indicar el domicilio procesal de la parte demandada antes mencionada, por tal razón dicha notificación se efectuara mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Así de declara.
III
En consecuencia, por todo lo antes señalado, el Tribunal acuerda notificar al demandado VIRGILIO CAUTERUCCE BARRETO, de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (15 ) día del mes de mayo de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy, 15 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNÁNDEZ FFRAGA
CEOF/EWHF/nadiuska
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