REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITANTE
JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.042.201.
ABOGADO ASISTENTE
IVONNE VARGAS SIRIT, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
9889
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, debidamente asistido por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento, de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1978, con el No. 19, folio Nº. 10, b) Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: dice que el nombre de su madre es ELOINA MONTES BOLIVAR, siendo esto incorrecto, cuando su verdadera identificación es SATURNA ELOINA MONTES BOLIVAR, que es lo correcto y no como está escrito en su partida de nacimiento; c) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre de 2007, mediante diligencia el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, debidamente asistido por la Abg. IVONNE VARGAS SIRIT, consignó recaudos requeridos por la solicitud.-
En fecha 26 de octubre de 2007, mediante auto, se acordó admitir dicha Solicitud, expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio doce (12) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, asistido por la Dra. IVONNE VARGAS SIRIT, que a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consignó el ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de citación.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, debidamente asistido por el abogado RAFAEL SEVIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.541, consignó datos filiatorios del solicitante.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero del 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 25 de enero del 2008.
Mediante auto de mejor proveer, de fecha 21 de abril de 2008, se instó al solicitante a consignar partida de nacimiento de la ciudadana SATURNA ELOINA MONTES BOLIVAR.
En fecha 08 de de mayo de 2008, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, asistido por la Dra. IVONNE VARGAS y consignó partida de nacimiento solicitada.
En el día de hoy, (15) de mayo de 2008, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento del Ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Original de la partida de defunción de su madre, ciudadana SATURNA ELOINA MONTES BOLIVAR, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
b) Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana SATURNA ELOINA MONTES BOLÍVAR, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas (riela al folio 32).
c) Original de la Partida de Nacimiento del solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas del solicitante.
d) Datos filiatorios del solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1978, bajo el N° 19, folio N° 10. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento del Ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, en cuanto a lo siguiente: 1º) El nombre de su madre aparece como: “….ELOINA MONTES BOLIVAR…”, que es incorrecto, siendo lo correcto: “…SATURNA ELOINA MONTES BOLIVAR….”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el Ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO MONTES, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento determinada así: Donde dice: “JORGE ENRIQUE, que es hijo natural reconocido del presentante y de ELOINA MONTES BOLIVAR…”, que es incorrecto, diga: “….JORGE ENRIQUE, que es hijo natural reconocido del presentante y de SATURNA ELOINA MONTES BOLÌVAR”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, (15) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EHF/M
Exp. 9889