REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL

APODERADOS JUDICIALES CARLOS E. DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ
DEMANDADO: TANIA AROCHA ALARCÓN y SIMÓN AROCHA ALARCÓN
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº. 9181

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente asistida por los Abogados CARLOS E. DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.097 y 85.432, contra los ciudadanos TANIA AROCHA ALARCÓN y SIMÓN AROCHA ALARCÓN, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.773.635 y 5.299.474, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue recibida por inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con oficio No. 807-05 de fecha 20 de mayo de 2005, admitiéndose en fecha (19) de julio del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó librar citación de los demandados.
En fecha (04) de agosto del año 2005, los Abogados CARLOS E. DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 77.097 y 85.432, en su carácter en autos, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó abrir cuaderno y decretó dicha medida peticionada por el actor.
Riela al folio 106, constancia dejada por el Alguacil Titular de este Tribunal , en la cual se traslado a la dirección señalada en el escrito libelar , con la finalidad de citar a los ciudadanos TANIA AROCHA ALARCÓN y SIMÓN AROCHA ALARCÓN, pero no fue a tendido por persona alguna en tres oportunidades.
En fecha 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, vista la constancia del Alguacil de este Tribunal inserta en el folio 106, solicitó se citara al demandado por carteles.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal acordó la petición formulada en diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 y ordenó citar a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 02 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del actor, mediante diligencia consignó publicación de cartel de citación.
Riela al folio 117, la Secretaria Accidental MERLY VILLARROEL, dejo constancia de fijar cartel como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de agosto de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que cumplido con lo previsto al artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, solicito le sea designado defensor judicial a los demandados.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el tribunal, cubierto los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó designar como defensor judicial a la ciudadana MIREYA PASTORA MONTENEGRO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.042, y se ordenó notificar a la misma, con la finalidad de que acepte o de excusa al cargo recaído en su persona. Así mismo, el Alguacil Titular de éste Tribunal dejo constancia en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual señalo que el actor no ha impulsado dicha notificación al defensor judicial del demandado.
En fecha 16 de enero de 2008, la Abg. MARIA ALEJANDRA PARRA, mediante diligencia se practique notificación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal ordeno el desglose de la boleta de notificación de la defensora judicial para la practica de dicha citación.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,Acc

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
CEOF/EHF/m
EXP. 9181