REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERACNTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198º y 149º
Maiquetía, 23 de mayo del año dos mil ocho (2008)

DEMANDANTE: CONSTAN TINO REY BAZ
DEMANDADO: SUCESIÒN DE JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
DECISIÒN: INTERLOCUTORIA
I
Vista la demanda incoada por el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.183 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO REY BAZ, de nacionalidad española, de este domicilio, soltero, comerciante y titular de la Cèdula de Identidad Nº E- 81.695.389, contra la sucesiòn del ciudadano JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO, por el procedimiento monitorio (intimación), remitida a esta instancia por el Juzgado distribuidor, este tribunal a los efectos de proveer observa:
Se aprecia que el actor en su libelo de demanda expresa:
“Señalo como sucesor conocido del finado JOSE VILLASUSO PAMPILIO, al ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a quien solicito se intime en representación del girador del cheque.
Me reservo señalar otros sucesores del ciudadano JOSE VILLASUSO PAMPILIO…”
Ahora bien, señala el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes….”

En efecto, el procedimiento monitorio o de intimación exige por las características particulares y específicas del referido proceso una determinación exacta de los sujetos pasivos de la acción con indicación del domicilio, pues dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cogniciòn reducida y su carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que supone al deudor que cumpla su obligación.
Así las cosas, afirma el actor que en el caso de autos el instrumento (cheque), aparece librado por el ciudadano JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO, quien falleció en fecha 21 de diciembre del 2007, en consecuencia la obligación es susceptible de ser reclamada a los herederos.
II
Siendo asì, tales herederos como sujetos pasivos de la acciòn deben estar debidamente identificados con indicación de su domicilio y habiendo apreciado este sentenciador que el actor se reserva señalar los otros sucesores del ciudadano JOSE VILLASUSO PAMPILIO, y con respecto al ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILIO, no señalo su domicilio de conformidad con el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha dado cumplimiento al articulo 340 eiusdem respecto a indicación de la totalidad de los herederos conocidos del demandado, se abstiene de proveer sobre lo pedido hasta tanto se proceda a la corrección del libelo de la demanda, pues estima este sentenciador que existe un defecto de legitimación que debe ser subsanado. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
CEOF/EWHF/nadiuska













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERACNTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198º y 149º
Maiquetía, 23 de mayo del año dos mil ocho (2008)

DEMANDANTE: CONSTAN TINO REY BAZ
DEMANDADO: SUCESIÒN DE JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
DECISIÒN: INTERLOCUTORIA
I
Vista la demanda incoada por el abogado en ejercicio ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.183 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CONSTANTINO REY BAZ, de nacionalidad española, de este domicilio, soltero, comerciante y titular de la Cèdula de Identidad Nº E- 81.695.389, contra la sucesiòn del ciudadano JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO, por el procedimiento monitorio (intimación), remitida a esta instancia por el Juzgado distribuidor, este tribunal a los efectos de proveer observa:
Se aprecia que el actor en su libelo de demanda expresa:
“Señalo como sucesor conocido del finado JOSE VILLASUSO PAMPILIO, al ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a quien solicito se intime en representación del girador del cheque.
Me reservo señalar otros sucesores del ciudadano JOSE VILLASUSO PAMPILIO…”
Ahora bien, señala el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes….”

En efecto, el procedimiento monitorio o de intimación exige por las características particulares y específicas del referido proceso una determinación exacta de los sujetos pasivos de la acción con indicación del domicilio, pues dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cogniciòn reducida y su carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que supone al deudor que cumpla su obligación.
Así las cosas, afirma el actor que en el caso de autos el instrumento (cheque), aparece librado por el ciudadano JOSÈ VILLASUSO PAMPILIO, quien falleció en fecha 21 de diciembre del 2007, en consecuencia la obligación es susceptible de ser reclamada a los herederos.
II
Siendo asì, tales herederos como sujetos pasivos de la acciòn deben estar debidamente identificados con indicación de su domicilio y habiendo apreciado este sentenciador que el actor se reserva señalar los otros sucesores del ciudadano JOSE VILLASUSO PAMPILIO, y con respecto al ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILIO, no señalo su domicilio de conformidad con el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha dado cumplimiento al articulo 340 eiusdem respecto a indicación de la totalidad de los herederos conocidos del demandado, se abstiene de proveer sobre lo pedido hasta tanto se proceda a la corrección del libelo de la demanda, pues estima este sentenciador que existe un defecto de legitimación que debe ser subsanado. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERÁNDEZ FRAGA.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO ACC.,

ELÍAS W. HERNÁNDEZ FRAGA.
CEOF/EWHF/nadiuska