REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITUD Nº 5722/08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE AGLAY COROMOTO LEON FREITA
ABOGADO ASISTENTE MARLENY BRITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de Octubre de 2007, por la ciudadana AGLAY COROMOTO LEON FREITA, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.578, identificada en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la solicitud y se libró oficio a la Sindicatura Municipal, para que emitiera la respectiva autorización.
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 190-08, emitiendo la autorización para declarar Titulo Supletorio de Propiedad.-

II
MOTIVACION
La ciudadana AGLAY COROMOTO LEON FREITA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Barrio Santa Cruz, Prolongación Soublette de la Parroquia Catia La Mar, edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignado como ha sido el oficio No. 190-08, emanado de la Sindicatura Municipal, mediante la cual se le autoriza a la ciudadana AGLAY COROMOTO LEON FREITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.575.307, para levantar Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías construidas en terreno Municipal.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la debida autorización emitida por la Sindicatura Municipal, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana AGLAY COROMOTO LEON FREITA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas CARMEN RAFAELA GARRIDO DE SANCHEZ E INGRID XIOMARA BONILLA MARTINEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías, sobre la casa del ciudadano CECILIO LEON y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana AGLAY COROMOTO LEON FREITA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana NADIUSKA MILLAN, Archivista adscrita a este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-13.225.607, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA.
LA PERSONA AUTORIZADA

NADIUSKA MILLAN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (25) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,

ELIAS W. HERNANDEZ FRAGA.

CEOF/EWHF/nadiuska