REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
DEMANDANTE:
MAIGUALIDA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.440.887
APODERADO ACTOR: JUAN M. GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.010
DEMANDADO: GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA Y MARIA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 5.878.623 y 10.817.313
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE:
9385
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Inpreabogado No. 30.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA NEGRÍN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.440.887 en contra de los ciudadanos: GABRIEL RAMÓN ESTABA GARCÍA y MARÍA CRISTINA CUENCA DE ESTABA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.878.623 y 10.817.313; respectivamente; la cual previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor, le correspondió conocer de lamisca a este Juzgado en fecha 11 de enero de dos mil seis (2.006). Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consigna recaudos a los fines de la admisión de la demanda incoada. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2.006 se ordenó la suspensión del curso de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda.
En fecha 15 de mayo de 2.006 el Dr. JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ consigna diligencia solicitando pronunciamiento del tribunal respecto a la admisión de la demanda. En fecha 11 de octubre de 2.007 el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez Titular y en fecha 29 de Noviembre de 2.007 solicita el apoderado judicial de la parte actora pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda incoada.
En fecha 20 de diciembre de 2.007 el Juez Titular por cuanto asumió funciones en fecha 20 de junio de 2.007, se aboca al conocimiento de la causa. Posteriormente, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.008, solicita pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.
El 22 de enero de 2.008, se dicta un auto mediante el cual se declara improcedente la petición del actor en la cual solicitaba se admitiera la demanda incoada y ello por cuanto el auto de fecha 17 de abril de 2.006 emanado de éste tribunal, había quedado firme en virtud de que dicho auto no fue impugnado.
En fecha 30 de enero de 2.008 el apoderado actor presenta diligencia en la cual solicitaba la devolución de los originales cursantes en el expediente, los cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.008. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2.008 mediante diligencia desiste del procedimiento. Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su homologación, éste Tribunal observa:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado la sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.010 actuando en representación de la ciudadana MAIGUALIDA NEGRÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.729 presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento y constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien aquí decide homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.010 actuando en representación de la ciudadana MAIGUALIDA NEGRÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.729, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).-
EL JUEZ
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EH/Elías
Exp. No.9385
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