REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º Y 149º
PARTE ACTORA: RAMON BERNAL OSSORIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.480.429.

APODERADO JUDICIAL: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.

PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS SOSA y LUIS JOSÉ BERNAL MARQUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.091.622 y 4.561.091 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 47.178 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11157

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, en fecha 14 de enero de 2008, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, contra los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, a la parte actora.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, contra los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 01 de octubre de 2007, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal vista la reforma de la demanda presentada por la parte actora, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en la reforma del libelo de demanda: 1) Que el día 10 de octubre de 2005, en su carácter de arrendador, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el No. 53, tomo 56 de los libros respectivos, celebró un contrato de arrendamiento el cual se convirtió a tiempo indeterminado con los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, en su carácter de arrendatarios, sobre un local comercial distinguido con la letra M de la Manzana 26, con frente hacia la calle No. 11, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; 2) Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), mensual, el cual debía ser pagado puntualmente, por mensualidades vencidas, o sea tan pronto ocurriese el vencimiento de cada mes de arrendamiento, y se obligaron solidariamente tales arrendatarios al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por motivo de dicho contrato; 3) Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se pactó expresamente que los arrendatarios se obligaban solidariamente al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumían por medio del contrato, y que el arrendador podría en caso de incumplimiento del contrato por los arrendatarios, demandarlos de manera conjunta o separada, por resolución, cumplimiento de contrato o indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato o por cualquier otro concepto relacionado de alguna manera a dicho incumplimiento; 4) Que en la cláusula tercera del contrato se pactó un (1) año fijo el plazo de su duración, contados desde el día 01 de junio de 2005; 5) Que pese a que los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, por una parte solo llegaron a pagar hasta el mes de abril de 2007, donde actualmente le adeudaban los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) cada mensualidad, dando un total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), por concepto de cuatro meses completos de arrendamiento; 6) Que dado el grave incumplimiento de la obligación contractual fundamental de los arrendatarios, como lo es la falta de pago de las aludidas mensualidades, a pesar de diversas gestiones que había realizado ante los arrendatarios a los fines que le pagaran las mencionadas sumas de dinero, nada había logrado al respecto, ya que los mismos se negaban a pagarle dicha suma; 7) Que demandaba solidariamente a los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, para que convinieran en: 1) En el desalojo del inmueble de autos, 2) Que como consecuencia del desalojo se le haga entrega del local mencionado en autos, 3) En el pago de las costas y costos del proceso o en su defecto sean condenados solidariamente por el Tribunal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que es cierto que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra M de la manzana 26, con frente hacia la calle N° 11, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyo arrendador es el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO; 2) Que era cierto que la relación es a tiempo indeterminado, dado que ocurrió la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nro. 53, tomo 56 de los libros respectivos, y que al vencerse el mismo el día 01 de junio de 2006, y continuar gozando y disfrutando del inmueble por el pago del canon de arrendamiento el cual fue recibido por el arrendador; 3) Que era cierto que el canon de arrendamiento es por setecientos mil bolívares mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes; 4) Que no era cierto que sus representados se encontraran insolvente en el pago del canon de arrendamiento; 5) Que efectivamente el demandante acostumbraba ir al local a cobrar el canon de arrendamiento y en la mayoría de los casos su mandante había pagado el canon de arrendamiento con la primera visita, con contadas excepciones en que se había atrasado por algunos días, pero que nunca fueron suficientes para motivar una acción judicial; 6) Que los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, se encuentran debidamente pagados en su oportunidad, con el agravante de que no tenía recibo emitido por el demandante que demostrara lo contrario, y que incluso el mes de Septiembre de 2007, fue cobrado y pagado por su mandante el día 05 de octubre de 2007, por el demandante en dinero en efectivo que recibió de sus propias manos, viéndose sorprendido cuando le fue llevada la citación de la demanda; 7) Que la mala fe del demandante es tal que en todos los contratos que han suscrito, e incluso de otros inquilinos, aparece como arrendatario el ciudadano LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, hijo del demandante, cuando este no usaba ni disfrutaba de los locales, ni es socio del otro arrendatario, y que ello lo hacía con la intención de fraguar un fraude legal, pues establece en los contratos una solidaridad contractual con respecto a todas las obligaciones, para que a la hora de demandar a su hijo convenga en la demanda o celebre convenios y transacciones en contra de los intereses y derechos del verdadero inquilino, en ese caso, su mandante; 8) Que su mandante se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, inclusive hasta el mes de Septiembre de 2007, mediante pagos realizados en dinero en efectivo al demandante, sin emisión por parte de este de recibo o comprobante alguno, hecho que era costumbre entre las partes, por lo que la acción no podía prosperar por no estar incurso en el supuesto de ley para ello, o sea, su mandante no adeudaba dos meses consecutivos de arrendamiento al demandante, y en consecuencia la demanda debía ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas al demandante.
El co-demandado LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, no dio contestación a la demanda ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por RAMÓN BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.429, contra EDGAR JESÚS SOSA y LUIS JOSÉ BERNAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.091.622 y V-4.561.091, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte actora también ya identificada del inmueble que le fuera arrendado constituido por un local comercial distinguido con la letra M de la manzana 26, que da su frente para la calle 11 de la Urbanización Atlántida, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…”

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2007, la abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal le da entrada, y en fecha 25 de enero de 2008 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, difiriendo la oportunidad para dictar el fallo por quince días de despacho.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de febrero de 2008, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
La acción incoada es por desalojo por falta de pago, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la insolvencia del arrendatario.
Por su parte, en relación a los accionados, solo uno de los codemandados, EDGAR JESÚS SOSA contestó la demanda, negando encontrarse insolvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, pues, en relación al codemandado, LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, citado como fue en fecha 19 de octubre de 2007, en el presente juicio, dentro del lapso de contestación no compareció, sólo que tratándose el presente caso de un litis consorcio pasivo necesario, dicha confesión no puede determinar la sentencia, pues la misma tiene que ser uniforme, en efecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún tèrmino o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los caso de los litisconsorcio necesario.
Ahora bien, en el caso de marras los efectos de la incomparecencia de uno de los codemandados al acto de la contestación a la demanda, que sería la confesión, no resulta determinante para la sentencia, ya que la misma tiene que ser uniforme para todos, por lo que se requiere que los hechos resulten probados para todos, pues, en este caso la contestación de la demanda verificada por la representación judicial del codemandado EDGAR JESÚS SOSA, surte sus efectos en beneficio del contumaz JOSÉ LUÍS BERNAL OSSORIO. Así se establece.
Ahora bien, el actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Tal fundamento sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirma que en fecha 10 de octubre de 2005, celebró un contrato arrendamiento a tiempo determinado, por un año de duración, con los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, por la cantidad mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), pero que después de su vencimiento pasó a ser a tiempo indeterminado. Por su parte, la representación judicial del co-demandado EDGAR JESÚS SOSA, acepta como cierto que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra M de la manzana 26, con frente hacia la calle N° 11, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyo arrendador es el ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO; y que la relación es a tiempo indeterminado, dado que ocurrió la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº. 53, Tomo 56 de los libros respectivos, en virtud que al vencerse el mismo el día 01 de junio de 2006, y continuar gozando y disfrutando del inmueble por el pago del canon de arrendamiento el cual fue recibido por el arrendador. Así las cosas, y aceptada como ha sido por la demandada que la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reducen en principio a la prueba de la solvencia arrendaticia.
En efecto, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Reconocida la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por ambas partes, esta alzada considera allanado el primer supuesto de procedencia del desalojo, esto es, la existencia de la relación de arrendamiento tiempo indeterminado, caso en el cual, previa demostración del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la demanda debería prosperar en derecho. Y así se establece.-
En lo que atañe al segundo de los requisitos, esto es, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, el a quo razonó así:
“…En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia el codemandado Edgar Jesús Sosa no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por parte del actor-arrendador.
Vale resaltar, que la materia en discusión es inquilinaria regulada en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Dicha Ley, vela por la protección del arrendatario al cual considera “débil jurídico”, esa protección es de orden público según lo previsto en el artículo 7 de la Ley, por ello, ante la negativa del arrendador de entregar el recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, los arrendatarios no deben aceptar tal situación pues la ley expresamente establece el procedimiento de consignaciones, previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. , para que conforme lo dispone el artículo 56 eiusdem, se considere al arrendatario en estado de solvencia.
Es a dicho procedimiento que deben acudir los arrendatarios, que como en el caso de autos, el arrendador se rehusé a emitir recibo, pues tal y como quedo plasmado en el presente fallo, demostrar dicho cumplimiento con prueba distinta a la escrita, resulta difícil por decir lo menos, pues por ejemplo, pese a que en el asunto bajo análisis, se admitieron las testimoniales, según quedo expresado, sobre este hecho controvertido relativo al pago, nada aportaron, unos por que al respecto nada declararon y otra, porque fue la única que presenció el pago de uno de los meses en cuya insolvencia, baso el actor su acción. Los arrendatarios, tal y como antes señalamos, tienen mecanismos en la Ley que los protegen y a los cuales deben concurrir.
Dado que el codemandado Edgar Jesús Sosa dentro de sus alegatos hizo valer la mala fé del demandante al indicar que incluía como arrendatario a su hijo Luis Bernal, estableciendo en los contratos una solidaridad contractual “para a la hora de demandar su hijo convenga en la demanda o celebre convenios y transacciones en contra de los intereses y derechos del verdadero inquilino”, este Tribunal con respecto al codemandado LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ encuentra:
En el juicio bajo estudio, de la revisión de la actas procesales se evidencia, que tal y como lo refleja el presente fallo, fueron demandados tanto el ciudadano Edgar Jesús Sosa y el ciudadano Luis Bernal, el cual habiendo sido válidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y abierto el juicio a pruebas, no trajo a los autos elemento alguno, por lo que, con respecto a él, en el caso de autos operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, se presume que admitió como ciertos los hechos constitutivos de la acción, y la cual podía ser desvirtuada mediante la aportación de pruebas que contradijeran las pretensiones del demandante, pero siendo que en el caso de autos, dicho codemandado en fase probatoria no trajo a los autos prueba alguna, la figura procesal le resulta aplicable.
Ahora bien, retomando lo indicado por el codemandado Edgar Jesús Sosa con respecto al otro codemandado, esta Juzgadora pudo constatar de la revisión y valoración efectuada al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que tal y como lo afirma el referido codemandado, se establece en el mismo, cláusula novena, la solidaridad de obligaciones prevista en el artículo 1221 del Código Civil. Sin embargo, en el presente juicio, el actor demando a ambos arrendatarios; y si bien con respecto al codemandado Luis Bernal operó la confesión ficta, el otro codemandado, ejerció su derecho a la defensa, por lo que, en lo que al presente caso se refiere, no se evidenció la afirmación realizada por el codemandado Edgar Jesús Sosa, relativa a que la misma era establecida para fraguar un “fraude legal”, de forma tal que el referido codemanda, convenía o celebraba transacciones en la demanda en contra de los intereses del verdadero inquilino.
Concluye el presente fallo, estableciendo que la parte actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado en fecha diez (10) de octubre del año 2005, demostró la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil y el la cláusula segunda del referido contrato. Por su parte, el codemandado Edgar Jesús Sosa no logró probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”

Dicho lo anterior, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
Del contrato de arrendamiento que cursa de los folios 06 al 08 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nro.53, tomo 56 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, se desprende que en la cláusula se pactó que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de setecientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencimiento.
Por otro lado se observa que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente acompañó: 1. Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 05 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº. 13, tomo 45 de los libros respectivos, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y los ciudadanos TIUNA ALFREDO RONDÓN RAWLINSON y MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA ZALAYA; 2. Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 53, tomo 18 de los Libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el ciudadano SILVINO ALVES LOUREIRA; 3. Copia simple de contrato de comodato otorgado por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 02, tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del contrato celebrado por el demandante y los ciudadanos RICARDO TOLEDO SANDOVAL Y LUÍS JOSÉ BERNAL M. Respecto a tales instrumentales que pretenden acreditar hechos ajenos a la controversia, pues los mismos evidencian la existencia de relaciones de arrendamiento distintas a la que se dilucida en el caso de marras, por lo que no pueden ser apreciadas.- Así se declara.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA HERNÁNDEZ BALLESTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.962.296; VÍCTOR RADAMES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.057.752; TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.072.906; SILVINO ALVES LOUREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.528.117; CARLOS CIRILO JORGE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.800.159; RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.991.062; y RICARDO TOLEDO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.562.797.
Para admitir las testimoniales, el Juzgado a quo argumentó lo siguiente:

“La parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos, promovió las pruebas señaladas en el capitulo segundo y de cuya valoración, especialmente de las testimoniales apreciadas por este Juzgado, se desprende la veracidad de ciertos hechos alegados en su contestación, concretamente el referido a que el arrendador (actor del presente juicio) no da recibos a sus arrendatarios por concepto de cánones de arrendamiento, y en muchas oportunidades solo acepta como forma de pago del canon de arrendamiento, dinero en efectivo: así lo declararon los ciudadanos Tiuna Alfredo Rondon Rawlinson, Silvino Alves y Ronny Gustavo Vargas……..lo cual prácticamente imposibilitó la obtención de una prueba escrita del pago.
Ante este hecho probado, si bien esta Juzgadora conoce el contenido del artículo 1387 del Código Civil, el cual establece: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. No es menos cierto que el mismo legislador en el artículo 1393, reguló “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º.- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, y siendo que quien decide, concibe el proceso en los términos previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, encuentra aplicable al presente caso, la referida excepción. En el entendido, que ante la imposibilidad material para el arrendatario, de obtener el medio de prueba de extinción de la obligación de pago del canon de arrendamiento en cuyo incumplimiento basa el actor arrendador su demanda de desalojo, si resultaba pertinente admitir las testimoniales aportadas.”
En efecto, sobre la prueba del pago y la negativa del acreedor en dar recibo al deudor, nuestro autor patrio JOSE MELICH ORSINI, en su libro “EL PAGO”, Pag. 160-161, estableció lo siguiente:
“Aunque tampoco en el Código Civil Italiano de 1865 ni en los códigos civiles de Francia y de España existe una norma explícitamente dedicada a consagrar este derecho del deudor, la doctrina de todos estos Códigos hace hincapié en el derecho del deudor que paga a obtener un recibo o finiquito.
Tal derecho adquiere particular relieve cuando se parte de la idea de que el pago exige para su consumación la realización de un negocio jurídico, pues, en tal caso los límites impuestos a la prueba de testigos (artículos 1.387 a 1.393 C.C.) y a la prueba de presunciones simples (art. 1.399 C.C.) harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado cumplir con la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C., cuando se considera el pago como un simple hecho jurídico o la pura realización del acto debido, se admite en cambio que èl puede ser probado aun por testigos o por presunciones….”

Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 1387 no es absoluta, ya que la propia ley, en el Art. 1.393 ejusdem, establece las excepciones a la regla; y una de ellas es cuando exista para el interesado la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación; precepto aplicable en el presente caso, pues si, como quedó establecido, entre las partes existió una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, en cuya ejecución el arrendador no otorgaba los correspondientes recibos, encontrándose el arrendatario en la imposibilidad moral de obtener frente al arrendador la prueba escrita suficiente, lo que hace admisible la prueba testimonial.
Expuesto lo anterior corresponde a este Tribunal actuando en alzada, valorar las testimoniales evacuadas, así tenemos que en la oportunidad legal correspondiente y previo cumplimiento de las formalidades propias de la declaración, rindieron testimonio los ciudadanos VICTOR RADAMES HERNÀNDEZ, TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, SILVINO ALVES LOUREIRA, CARLOS CIRILO JORGE DIAZ, RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, y ANA HERNÀNDEZ BALLESTAS.
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano VICTOR RADAMES HERNÁNDEZ, al ser interrogado respondió que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR JESÚS SOSA y RAMÓN BERNAL OSSORIO, que tenía conocimiento que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO le arrendó un local comercial distinguido con la letra M, de la manzana 26, calle Nº 11, en la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA, que ha presenciado que el señor EDGAR JESÚS SOSA, le ha pagado en el local, el canon de arrendamiento al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, en dos oportunidades y que el pago fue en efectivo, que el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, le entregó un recibo como constancia del pago del canon de arrendamiento efectuado por el señor EDGAR JESÚS SOSA, tipo vaucher, asimismo señaló que presenció que el ciudadano EDGAR JESÚS SOSA le pagó al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del presente año. Dicho testigo al ser repreguntado manifestó que es cliente del señor Sosa desde hace diez (10) años mas o menos, y que conocía al ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO de vista y apodo, que frecuentaba mucho el local donde tiene el taller el señor Sosa, y que presencio que el señor BERNAL OSORIO fue a cobrar el canon de arrendamiento al señor Sosa, en el transcurso de la tarde, lo cual le constaba por palabra de EDGAR SOSA, cuando él le preguntó; que presenció que el señor RAMON BERNAL le entregó un vaucher de recibo al ciudadano EDGAR SOSA en septiembre, que presenció en dos oportunidades que Edgar le estaba pagando al señor BERNAL, y que le constaba que dicho pago correspondía a cánones de arrendamiento, por que se lo dijo Edgar Sosa, y que los meses que le cobraba eran Junio y Septiembre .
En relación a este testigo observa este sentenciador, que tal como lo indicó el Juzgado a quo el testigo incurrió en ambigüedades al responder la pregunta octava del interrogatorio: “…OCTAVA: ¿Diga el testigo como era el recibo que le entregó el señor RAMON BERNAL OSSORIO al ciudadano EDGAR JESUS SOSA? CONTESTÓ: “Tipo vaucher, un papel así”…”; y al ser repreguntado también se observa que el testigo no respondió con seguridad, sino vacilantemente, y en algunas basándose en afirmaciones del demandado, en las siguientes repreguntas: “…CUARTA: ¿Diga el testigo a que hora fue que presencio que el señor BERNAL OSSORIO ha ido a cobrar el canon de arrendamiento al señor Sosa? CONTESTÓ: “Bueno eso fue en el transcurso de la tarde”. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor BERNAL OSORIO fue a cobrar el mencionado canon de arrendamiento? CONTESTÓ: “Por palabra de EDGAR SOSA”. SEXTA: ¿Diga el testigo como fue que el señor EDGAR SOSA dijo que supuestamente el señor BERNAL OSORIO fue a cobrar el canon de arrendamiento? CONTESTÓ: “Yo le pregunte de que era eso y el me respondió eso”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Edgar le estaba pagando los cánones de arrendamiento al señor Bernal Osorio? CONTESTÓ: “Dicho por Edgar Sosa”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuales son los supuestos meses que estaba pagando el señor Sosa? CONTESTÓ: “Uno como en Junio y uno como en Septiembre…”.
En base a lo antes analizado, considera esta alzada que la declaración del testigo antes mencionado debe ser desestimada en su mérito probatorio, pues, el mismo incurrió en contradicciones que hacen dudar sobre su credibilidad.- Así se establece.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano TIUNA ALFREDO RONDON RAWLINSON, observa este sentenciador, que al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA, y al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, que había celebrado un contrato de arrendamiento de un local comercial, que pagaba efectivo el canon de arrendamiento al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, y que no le entregaba ningún recibo correspondiente al pago de canon de arrendamiento de parte del arrendatario, que efectúa los pagos en el local que tiene alquilado. Al ser repreguntado señaló que conoce de vista, trato y comunicación al señor EDGAR JESÚS SOSA, y al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, que conoce al señor EDGAR JESÚS SOSA, desde hace aproximadamente un año y medio, que su relación con el señor BERNAL OSSORIO es Comercial, porque tiene un local alquilado de su propiedad, desde hace dos (2) años, e hicimos el contrato el 1 de enero de 2006; y en virtud que fue conteste en sus respuestas sin caer en contradicciones, entonces, acredita el hecho de que el arrendador no entregaba recibos a los arrendatarios y sólo acepta pago en efectivo. Y así se establece.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano SILVINO ALVES LOUREIRA, se aprecia que al ser interrogado, el testigo afirmó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA, así como al ciudadano RAMÓN BERNAL, y manifestó ser arrendatario de un galpón propiedad del señor RAMÓN BERNAL, asimismo señaló que el pago del canon de arrendamiento lo hace en el local, en efectivo porque no acepta depósitos o cheques, y que el señor RAMÓN BERNAL no le entrega el recibo correspondiente a los pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA desde hace diez años, y que igualmente conoce al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO de vista, trato y comunicación, porque está alquilado en el local de él; igualmente manifestó que tiene una relación comercial con el ciudadano EDGAR SOSA, porque ese señor tiene una tapicería y él tiene una venta de madera y ferretería, que no ha presenciado que el señor RAMÓN BERNAL haya ido a cobrarle al señor EDGAR SOSA, el mes de arrendamiento. En virtud que el testigo no incurrió en exageraciones, contradicciones y fue conteste en sus respuestas, debe ser apreciada su declaración respecto a la certeza de los siguientes hechos: 1) Que el arrendador no otorga recibo; y 2) Que sólo acepta pago en efectivo. Asimismo el testigo declara sobre la forma de pago en su relación de arrendamiento, pero no hace referencia en específico al caso del demandado de autos, limitándose a señalar que no ha presenciado cuando el Señor Ramón Bernal ha cobrado el canon de arrendamiento al Señor Edgar Sosa. Y así se establece.-
En relación a la declaración del testigo CARLOS CIRILO JORGE DÍAZ, al ser interrogado manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA y al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, que nunca celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, ni otro tipo de contrato; que presenció que el ciudadano EDGAR SOSA le ha cancelado canon de arrendamientos al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, y que este no le entregó recibo alguno por concepto de cánones de arrendamiento, y que ello le constaba, porque lo vio y lo palpó en vida propia porque fue inquilino de él por ocho años, y que durante el tiempo que fue inquilino del señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, al pagarle los cánones de arrendamiento no recibía el correspondiente recibo, que pagaba los cánones de arrendamiento al señor RAMÓN BERNAL frente al taller donde estaba alquilado, en otras oportunidades en su casa, y en la calle, porque acostumbraba cobrarle hasta en la Calle, que donde lo encontraba; que no pagaba los cánones de arrendamiento al señor RAMÓN BERNAL mediante cheques girados a su nombre o depósitos efectuados en cuenta a nombre del mismo, porque no los aceptaba, y que fue desalojado del inmueble donde estaba alquilado, propiedad del señor RAMÓN BERNAL con presiones y sin prorrogas, sin decirle el motivo y que solo sabía que se lo cedió a otra persona con mas dinero. Al ser repreguntado manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA, y al señor RAMÓN BERNAL, que nunca tuvo firmado algún contrato de arrendamiento con el señor BERNAL, que él estaba alquilado en el local de él, que alguna vez presenció que el señor BERNAL ha cobrado al señor EDGAR SOSA, algún arrendamiento del local que tiene arrendado con él, porque estaba arreglando un vidrio a una camioneta y estaba oyendo la conversación en la acera frente al local, por que el mismo señor SOSA se lo dijo, que la fecha exacta no la sabía, pero creía que fue hacía dos meses y medio o tres meses, y que no fue en una sola oportunidad, sino que han sido en varias oportunidades y una de las que recordaba el señor Edgar le hizo el comentario de que era un alquiler que estaba pagando y que ya había pagado.
En relación a esta testimonial, aprecia este sentenciador que el testigo incurrió en contradicciones en sus respuestas, pues afirma no haber celebrado ningún tipo de contrato con el actor y mas adelante sostiene haber sido inquilino. Por otra parte sostiene haber presenciado el momento en que el Señor Edgar Sosa pagaba el canon de arrendamiento al Señor Ramón Bernal, y posteriormente afirma “porque el mismo señor sosa me lo dijo, y estaba presente yo, ellos estaban al lado mío y después el señor sosa me hizo el comentario”, antes había contestado, que se encontraba a unos metros del referido local, luego manifestó que se encontraba “frente a la acera donde está el local”. Todas contradictorias, sin mencionar que no sabe la fecha exacta en que presenció el pago.
En efecto, no observa este sentenciador que el testigo esté incurso en una inhabilidad relativa (enemistad), pues no obstante haber aceptado que mantuvo una relación de arrendamiento y que fue objeto de un desalojo, tales situaciones por si solas no configuran la causal de inhabilidad declarada por el a quo.
Asimismo, atendiendo a las contradicciones e hiperamplificaciones en que incurrió, tal testimonio no presta para este sentenciador ninguna credibilidad respecto a los hechos objeto de su declaración, en consecuencia debe ser desestimada por este sentenciador. Así se declara.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA y al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, y que fue arrendatario del Señor Bernal durante cuatro años, mediante un contrato verbal, y que efectuaba el pago en efectivo, porque el ciudadano RAMÓN BERNAL no aceptaba cheque librado a su favor ni depósitos en sus cuentas, y que tampoco emitía el recibo correspondiente; que no sabe el motivo por el cual lo sacaron. Al ser repreguntado por la parte actora el testigo respondió en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS SOSA y al señor RAMON BERNAL OSSORIO, manifestó que conoce al ciudadano EDGAR JESUS SOSA desde hace aproximadamente cuatro años, que no frecuenta el local donde esta arrendado el señor JESUS SOSA, y que nunca ha presenciado que el señor BERNAL haya cobrado al señor EDGAR SOSA, algún arrendamiento del local que tiene arrendado con él.
De tales deposiciones se puede concluir que el arrendador no otorga recibos, y sólo acepta pago en efectivo, pero nunca presenció pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, entonces, no presta mérito probatorio alguno respecto a la solvencia arrendaticia.- Así se establece.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA HÉRNANDEZ BALLESTAS, se observa que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS SOSA, y que no conocía al ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO, que sabe y le consta que el señor EDGAR JESÚS SOSA es inquilino del señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, porque aparte de ser docente trabaja con tapicería, y ha ido a comprar materiales de tapicería para el negocio y en ocasiones ha visto al señor dueño del local pero nunca ha tenido ningún trato, ni comunicación con él, asimismo afirmó haber presenciado que el señor EDGAR JESÚS SOSA le ha pagado cánones de arrendamiento al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, porque es cliente del negocio y en ocasiones ha ido a comprar materiales y ha visto que el señor le cancela; que en una ocasión le hizo el comentario al señor Sosa que como era eso que el daba dinero sin recibo, y él me comentaba el señor no recibe ni recibos, ni cheques sino efectivo, que el pago se realizó en efectivo, y que estuvo presente cuando el señor le pagó el canon de arrendamiento del mes de agosto al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, porque para esa fecha como estaba de vacaciones, estaba tapizando los muebles de su casa y fue por los primeros días del mes de agosto, y el señor Edgar le canceló un dinero al señor y le contaba que era el arrendamiento de ese mes, e incluso ese día se enteró que ellos tenían un contrato de setecientos mil bolívares y el estaba cancelado un millón y medio de bolívares y le sorprendió, sugiriéndole que se asesorara con un abogado, que el pago se efectuó en el local donde el señor Edgar tiene la tapicería, que sabe y le consta que el señor EDGAR JESÚS SOSA le pagó el canon de arrendamiento del mes de septiembre al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, porque esa fue una ocasión que ella estaba en el negocio de la misma calle, donde hay una casa de empeños y vio que él le entregó un dinero, y escuchó que era del mes, y que estaba al día, asumía que era el alquiler. Al ser repreguntada la testigo señaló que conoce de vista, trato y comunicación al señor EDGAR JESÚS SOSA, y que conoce de vista al señor RAMÓN BERNAL OSSORIO, que ha presenciado que el señor EDGAR JESÚS SOSA, le ha cancelado supuestamente cánones de arrendamiento al señor RAMÓN BERNAL, porque es cliente de su negocio de hace mas de seis años y en ocasiones ha visto cuando el señor le ha cancelado algo.
En relación a dicha testigo observa esta alzada, que no incurrió en exageraciones, ni contradicciones, por lo que se aprecia su declaración. Y así se establece.-
Ahora bien, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, la relación de arrendamiento existente entre RAMÓN BERNAL OSSORIO y EDGAR JESÚS SOSA y LUÍS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, es a tiempo indeterminado, y se pactó en fecha 10 de octubre de 2005.
Asimismo, se concluye de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada que es costumbre del arrendador efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento y aceptar solo el pago en efectivo sin otorgar el correspondiente recibo, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código Civil resulta admisible la prueba de testigos, ante la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
De las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos y debidamente evacuados, todos fueron concordes en afirmar que el arrendador no otorga recibo de pago y sólo acepta pago en efectivo, pero sólo la testigo ANA HERNÀNDEZ BALLESTA, declaró haber presenciado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, por parte del ciudadano EDGAR JESÙS SOSA, lo que obviamente resulta insuficiente para acreditar la solvencia arrendaticia.
Pues bien, en el caso de autos el demandado alegó estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, y para ello aportó a los autos la prueba testimonial, la cual fue admitida por vía excepcional a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código Civil, concluyendo esta instancia en que el referido medio no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar la solvencia arrendaticia, en consecuencia estima este sentenciador que la apelación incoada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el veinte (20) de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), y en consecuencia se declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 6.480.429, contra los ciudadanos EDGAR JESUS SOSA y LUIS JOSÉ BERNAL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 5.091.622 y V.- 4.561.091 respectivamente. Así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra M de la manzana 26, que da su frente para la calle 11 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
CEOF/EWHF/nadiuska