REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
MILAGROS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.173.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA
GABRIEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.609.067
MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No.
9635
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: MILAGROS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.575.173, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en contra del ciudadano: GABRIEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. V-3.609.067.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (24) de Mayo del dos mil cinco (2005) se admitió la misma por auto de fecha (01) de Junio del 2005, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano GABRIEL ANTONIO TORRES.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la ciudadana MILAGROS CALDERON, debidamente asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, comparece y otorga poder apud-acta. Igualmente consignó fotostatos para que sea librada compulsa de citación.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En diligencia presentada el día 14 de Junio del año 2006 por el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de apoderado de la parte actora y consigno resultas efectuada de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento civil, emanada del juzgado tercero de municipio de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 04 de julio de 2006, la DRA. MERCEDES SOLORZANO, en su carácter de juez titular del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se inhibió de seguir conociendo de la presente causa interpuesta por el Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO CARDONA LIENDO, contra los Ciudadanos MARIA LEONOR VELASQUEZ y ANTONIO GRATEROL de conformidad con el Causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, planteada como ha sido dicha inhibición se ordeno remitir el presente Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2006, el tribunal le dio entrada a la presente causa.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la presente causa desde el día 18 de septiembre del 2006, fecha en que el tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones ha transcurrido un (01) año y ocho meses, al respecto el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 18 de septiembre de 2006, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la presente causa. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año y ocho meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de Mayo de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 30 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
EL SECRETARIO, Acc

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/Estefanía