REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

197° y 149°
PARTE ACTORA
HERNAN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.116.318.
APODERADA JUDICIAL
DINORAH GARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
PARTE DEMANDADA
ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.891.93.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 6150
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de octubre de 1997, por el ciudadano HERNAN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada LAURA CELIS GARCIA, en contra de su cónyuge, ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha 3 de noviembre de 1997, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 24 de agosto de 1973, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, según consta de Acta de Matrimonio que se encuentra inserta en el folio 97, bajo el N° 97; 2) Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombre HERCELIS ALEXANDER, nacido en fecha 28-09-1974, según acta de nacimientos emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira y HERNAN JOSE, nacido en fecha 19-01-1980, según acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía; 3) Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Lluvias, casa N° 07, curva de Cinzanitonito, subiendo frente a la foto habanal, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que hace dos (2) años, de manera inesperada se suscitaron algunas desavenencias por parte de su esposa, y que le había hecho la vida insoportable desde hace aproximadamente mas de un (1) año, llegando al extremo de abandonarlo moral y materialmente, no cumpliendo con sus deberes de esposa, negándole la ayuda mutua y desatendiéndose del hogar, llegando hasta el punto de decirle que lo odia y que se alejara de su lado porque no deseaba vivir mas con el; 5) Que demandaba a la ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO, por divorcio, fundamentando la acción en la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 1998, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO, debidamente firmada por dicha ciudadana en fecha 21 -07- 1998.
En fecha 08 de octubre de 1998, tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, y al mismo compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; la parte demandante, asistido por la Dra. LAURA CELIS GARCIA, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2°) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha (23) de noviembre de 1998, al que solo compareció la fiscal; parte demandante y su abogada asistente, e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO.
En fecha 12 de enero de 1999, compareció el ciudadano HERNAN JOSE FIGUEREDO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.269, mediante diligencia consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, estando dentro del lapso establecido por la Ley para consignar los mismos.-
LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos MARINA PEREZ DE OSORIO, HILARIO RAMON MATA y LAURA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.095.637, V- 875.630, y V- 4.118.564.-
Cumplidos los trámites procesales, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación de la demanda, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.
De la norma antes mencionada se desprende que, en la materia especial de divorcio, no puede haber confesión ficta de la parte demandada, ni confesión provocada mediante posiciones juradas (Art 412, 3 del Código de Procedimiento Civil). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho, como lo es el caso que nos ocupa, y por tanto a falta de contestación por parte de la demandada, se entiende contradicha la demanda, y tal omisión no es eficaz como confesión, en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.
Por lo que, el Tribunal en base a lo antes expuesto, observa que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia se estima la demanda contradicha en todas sus partes. Y así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: (sic) “…que hacía aproximadamente dos (2) años, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su esposa, y que le ha hecho la vida insoportable desde hace mas de un (1) año aproximadamente, ya que ha llegado al extremo de abandonarme moral y materialmente, no cumpliendo con sus deberes de esposa, negándome la ayuda mutua y desatendiéndome en el hogar, aún cuando en repetidas oportunidades le he pedido que deponga de su actitud negativa e incorrecta hacia mi, más bien la ha encolerizado al punto de decirle que me odia, que me aleje de su lado porque no desea vivir mas conmigo.”

Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:

1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Se aprecia que en la oportunidad probatoria se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARINA PEREZ DE OSORIO, HILARIO RAMON MATA y LAURA PEREZ, procediendo el Tribunal a ordenar el libramiento de la respectiva comisión, dejando constancia en el auto de fecha 11 de marzo de 1999, que no se libró la comisión por falta de pago de los derechos arancelarios.
Así las cosas, no existiendo pruebas para demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal alegada, no puede este tribunal con los elementos que existen en autos dar por demostrado el abandono voluntario, causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. Así se establece.
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:
1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.
3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.
4.- La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.
Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano HERNAN JOSÈ FIGUEREDO HERNÀNDEZ contra la ciudadana ARACELIS COROMOTO AVELLANEDA DE FIGUEREDO. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (07) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, Acc.


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy, seis (07 ) de mayo de 2008, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.


EL SECRETARIO, Acc.

ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

CEOF/EHF/
EXP. N° 6150