REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

198° Y 149°


PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.130.000 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.

PARTE DEMANDADA: HILDA MORELIA MENDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.014.169.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° 8500

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 21 de Julio del 2003, por el ciudadano JESÚS ANTONIO CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, en contra de su cónyuge, ciudadana HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 14 de junio del año 1965, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.014.169, según constaba en acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San remo, Quinta “Morelia”, Urbanización Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal sí procrearon hijos; 4) Que la convivencia con su cónyuge se hizo imposible desde hace más de siete (07) años, ofendiéndole tanto de palabra como de hecho, al extremo de inferirle maltratos físicos que pusieron su vida en peligro; 5) Que dicha situación se hizo insoportable al punto que su cónyuge procedió a recoger sus pertenencias y marcharse del hogar; 6) Que la ciudadana HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando el abandono moral y material, 7) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 06 de Octubre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Noviembre del 2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre 2003, se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada.-
En fecha 29 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.004.
En fecha 02 de noviembre de 2005, se recibió comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación. Siendo acordado en fecha 21 de noviembre del mismo año.
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado actor, consignó los carteles publicados en los diarios” el Nacional” y “La Verdad”.
En fecha 07 de febrero de 2006, el Secretario titular ciudadano LENNYS PINTO IZAGUIRRE, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, librado a la ciudadana HILDA MÉNDEZ CABEZA.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 el apoderado actor solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 31 de marzo del mismo año, designándose a la Dra. TRINA MEZA LING.
En fecha 01 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem, Dra. Trina Meza Ling, quién en fecha 05 de junio de 2005 aceptó el cargo recaído en su persona.
El apoderado actor en fecha 14 de julio de 2005, solicitó la citación de la defensora ad-litem, acordándose mediante auto de fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem.
En fecha 29 de enero de 2007, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del Juicio con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora y la defensora ad-litem de la demandada. En dicho acto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) acto conciliatorio.
El día 15 de Marzo del 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual igualmente comparecieron: la parte actora, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la defensora ad-litem de la parte demandada. La parte actora insistió en la demanda intentada, y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda; siendo efectuado el 22 de Marzo del 2007, oportunidad en la cual, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 11 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 12 de abril de 2007, la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de octubre de 2007, fue recibida comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre 2007, el apoderado actor, consignó Escrito de Informes.-

LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos y los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI FIGUERA; VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER y LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.369.904; 6.470.807 y 6.494.430.
La defensora ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“Son causales de divorcio:
“……..omisis……….
2º - El abandono voluntario...”

Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda:
“…La convivencia conyugal entre mi persona y mi nombrada cónyuge se ha venido haciendo materialmente imposible desde hace más de siete (7) años a esta parte, ofendiéndome tanto de palabra como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirme maltratos físicos que pusieron en peligro mi persona, hasta desautorizarme con mis hijos cuando le impartía ordenes. La situación se ha hecho imposible a tal punto que en la actualidad procedió a recoger sus pertenencias y marcharse del hogar...”

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos aportadas por la parte actora, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:

1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro...”

En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

2.- De las testimoniales, se presentaron los ciudadanos: 1) FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI FIGUERA, en cuanto a los hechos manifestó que conocía a los ciudadanos JESÚS CABRERA e HILDA DE CABRERA; y que en el año 1996 la ciudadana HILDA DE CABRERA, se marchó de la casa, donde vivía con su cónyuge, y que ello le constaba, porque para esa época vivía por la zona, y además los conocía desde hace más de veinte años; 2) VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, el cual al ser interrogado señaló que conocía a los ciudadanos JESÚS CABRERA e HILDA DE CABRERA; que aproximadamente en el año 1996 la ciudadana HILDA DE CABRERA se marchó de la casa en donde vivía con su cónyuge, lo cual le constaba porque presenció cuando ella se marchaba, recogiendo objetos y los montaba en el carro.

Sobre el abandono voluntario por parte de la ciudadana HILDA MÉNDEZ, los testigos expresaron conocer dicho incumplimiento, en tanto que aproximadamente en el año 1996, por cuanto uno de ellos era vecino de la zona para ese año, y el otro presenció cuando dicha ciudadana recogió sus pertenencias y se marchó. Los testigos no fueron repreguntadas, tachadas u objetadas en forma alguna, no obstante, dieron razón fundada de sus dichos y ambas declaraciones fueron congruentes respecto a los hechos alegados por el actor, por lo cual tales testimoniales resultan suficientes para probar los hechos que configuran la causal de abandono voluntario alegada por el accionante.-

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, en el lapso probatorio promovió únicamente el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, este sentenciador emitió pronunciamiento anteriormente, y siendo que tal como se señaló, el mérito favorable de los autos no puede considerarse prueba, no existe materia que analizar. Así se deja establecido.

Ahora bien, dicho lo anterior observa este sentenciador que la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.

Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….”

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilio mutuo en todas las ocasiones que se precisen. Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que de los testimoniales antes apreciados, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CABRERA RODRÍGUEZ contra la ciudadana HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESÚS ANTONIO CABRERA RODRÍGUEZ e HILDA MORELIA MÉNDEZ CABEZA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1965. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (06) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, (06) de Mayo de 2008, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.





CEOF/EWHF/Carla.-
EXP. N° 8500