REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°

PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.544.513, domiciliado en la calle real de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

APODERADA JUDICIAL: NERVI HERNÁNDEZ y ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996 y 1804 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.374.323.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9426
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 10 de febrero de 2006, por el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, debidamente asistido por los abogados NERVI HERNÁNDEZ y ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, en contra de su cónyuge, ciudadana CRUZ MARIELA SÁNCHEZ, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha 07 de marzo de 2006, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 18 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en fecha 18 de octubre de 2006.
En fecha 10 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se hicieron presentes: El Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, asistido por la abogada NERVI HERNÁNDEZ GIL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda. La parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 26 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se hicieron presentes: La Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, asistido por la abogada NERVI HERNÁNDEZ GIL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda e insistió en continuar con ella, por no estar dispuesto a la reconciliación. La parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se hicieron presentes: La Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, asistido por la abogada NERVI HERNÁNDEZ GIL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su cónyuge. En el mismo acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.
Señaló la Parte Actora: 1) Que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CRUZ MARIELA SÁNCHEZ, ante la Jefatura Civil del Valle, del Distrito Metropolitano de Caracas, según constaba de acta de matrimonio emanada de la mencionada Autoridad Civil, bajo el Nro. 412, folio 421, 2) Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Playa Verde, Calle “Mi Terraza”, Quinta “Mi Chiquita II”, Catia la Mar, Estado Vargas, 3) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, 4) Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en perfecta armonía, con afecto, cariño y amor cumpliendo ambos sus deberes y obligaciones, pero que esa armonía y paz duro hasta los primeros días del mes de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual comenzaron evidentes desavenencias por parte de su esposa, llegando a un estado de total indiferencia para con el demandante, llegando a la necesidad de comer en restaurantes, ya que no lo atendía como esposa y no cumplía con sus deberes como tal, ni con los deberes domésticos, 5) Que tal actitud por parte de su esposa es injusta, porque es cumplidor de sus deberes como esposo y ciudadano, 6) Que ha hecho todo lo posible para que su esposa cambiara de conducta para con él, tanto en forma personal como por intermedio de personas allegadas al entorno, resultando infructuosas esas gestiones, por lo que consideraba en estado de abandono por parte de su esposa, 7) Que por todo lo expuesto demandaba a la ciudadana CRUZ MARIELA SÁNCHEZ, por divorcio, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, y mediante escrito promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos TITO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ y CARLOS J. APORCEDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.601.747 y 12.162.495 respectivamente.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna escrito de informes.
Cumplidos los tramites procesales, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación de la demanda, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.

De la norma antes transcrita se desprende que, en la materia especial de divorcio, no puede haber confesión ficta de la parte demandada, ni confesión provocada mediante posiciones juradas (Art 412, 3 del Código de Procedimiento Civil). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho, como lo es el caso que nos ocupa, y por tanto a falta de contestación por parte de la demandada, se entiende contradicha la demanda, y tal omisión no es eficaz como confesión, en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.
Por lo que, el Tribunal en base a lo antes expuesto, observa que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia se estima la demanda contradicha en todas sus partes. Y así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en perfecta armonía, con afecto, cariño y amor cumpliendo ambos con sus deberes y obligaciones, pero esa armonía y paz duró hasta los primeros días del mes de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual comenzaron evidentes desavenencias por parte de mi esposa, ciudadana: Cruz Mariela Sanchez, llegando a un estado de total indiferencia para conmigo, llegando a la necesidad de yo (sic) comer en restaurantes, al extremo de que no me atiende como persona, no cumpliendo sus deberes domésticos, tales como lavado, y planchado de ropa, preparación de alimentos, hasta el extremo de que me he visto en la necesidad como dije antes de comer en Restaurantes...”.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos. Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro…”.

En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- De las testimoniales promovidas, compareciò el ciudadano TITO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, quien manifestò frecuentar el hogar conyugal y expresa que los cónyuges peleaban constantemente, y que el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, tenìa constantemente problemas con su cónyuge.
El testigo no fue repreguntado, tachado u objetado en forma alguna, por lo tanto sin considerar admitidos los hechos expuestos en el escrito libelar, entiende este sentenciador que las declaraciones del testigo adminiculadas a la presunciòn de certeza sobre la configuración de la causal alegada que se desprende de la conducta procesal pasiva de la demandada, confieren a este sentenciador la convicción necesaria para dictaminar que en el caso de autos se produjo efectivamente el abandono moral alegada por el accionante.-

Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en delación a la precitada disposición:
“…Al establecer así el legislador, en forma imperativa, una de las obligaciones primarias de los esposos, cual es la de vivir juntos, está consagrando también, y en la misma forma imperativa el deber de cohabitar, que es lo que la doctrina y la moral denominan débito conyugal…”

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial, y de prestarse auxilio mutuo en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que los elementos de convicción que se desprenden de los autos y que antes ha sido descritos dejan establecido de manera clara que efectivamente la accionada CRUZ MARIELA SÀNCHEZ, incurriò en abandono voluntario (moral) como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Este hecho, a criterio del sentenciador de esta instancia, por constituir una violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la acción dirigida a la disolución del vínculo de divorcio con base en la citada causal, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 6.374.323, contra la ciudadana CRUZ MARIELA SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 6.374.232, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MORENO OLIVARES y CRUZ MARIELA SÀNCHEZ, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, en fecha 10 de diciembre de 1993. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ELIAS W. HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de Mayo de 2008, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ELIAS W. HERNÀNDEZ

EXP. N° 9426
Ceof/Eh/m