REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° Y 149°

PARTE ACTORA: ELÍAS MISRI SAALINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.682.469 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YASMÍN MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.

PARTE DEMANDADA: MIRVAT NASER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.561.843.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9534

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha (12) de Mayo de 2006, por el Ciudadano ELÍAS MISRI SAALINI, debidamente asistido por la Abg. YASMÍN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra la Ciudadana MIRVAT NASER, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Fundamentó su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente, y anexó recaudos.
Señala el actor: 1) Que en fecha 28 de octubre del año 1999, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MIRVAT NASER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.561.843, según consta en acta de matrimonio emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que desde el día del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Playa Grande, Edificio Los Delfines, apartamento 15-6, Torre D-1, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, en la que habían permanecido hasta el año 2004; 3) Que aproximadamente a finales del mes de julio del año 2004, su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal en presencia de familiares y otros testigos, advirtiéndole que no regresaría jamás, 4) Que le insistió para que regresara al hogar que habían constituido juntos pero todo resultó inútil e infructuoso, porque la misma abandonó el hogar en común y hasta la fecha no había regresado; 5) Que es por lo antes expuesto, no le queda otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana MIRVAT NASER, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 19 de junio de 2006, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez constara en autos la citación de la parte demandada. Igualmente, se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así mismo, y compulsa de citación a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación librado a la ciudadana MIRVAT NASER, haciendo constar que encontrándose la demandada en la oficina, se negó a firmar el recibo de citación; y que en tal virtud, le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia y el auto de admisión.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano MISRI ELÍAS, debidamente asistido por la Abg. YASMÍN MARTÍNEZ, consignó Poder Apud-Acta, en la misma fecha, solicitó mediante diligencia que se citara a la demandada de conformidad con el 218 del Código De Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación.
En fecha 30 del mes de noviembre de 2006, el Secretario del Tribunal, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada; realizándose el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio en fecha 31 de enero del año 2007, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora, pero no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero no compareció la demandada. En ese acto, ante la insistencia en la demanda manifestada por la parte actora, se fijó oportunidad para el acto de contestación.
En fecha 27 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. En dicho acto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana MIRVAT NASER.
En fecha 11 de abril del año 2007, la ciudadana YASMÍN MARTÍNEZ, en su carácter en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, y para la declaración de los testigos libró comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el suscrito, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora consignó de escrito de informes.-

LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y CARMEN BENITA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.616.559 y 1.459.811, respectivamente.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el proceso.
II
PUNTO PREVIO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación de la demanda, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma antes transcrita se desprende que, en la materia especial de divorcio, no puede haber confesión ficta de la parte demandada, ni confesión provocada mediante posiciones juradas (Art 412, 3 del Código de Procedimiento Civil). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos de derecho, como lo es el caso que nos ocupa, y por tanto a falta de contestación por parte de la demandada, se entiende contradicha la demanda, y tal omisión no es eficaz como confesión, en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.-
Por lo que, el Tribunal en base a lo antes expuesto, observa que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia se estima la demanda contradicha en todas sus partes. Y así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo: “…Desde el día del Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Urbanización Playa Grande, Edificio los dos delfines, apartamento 15-6, Torre d-1, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, en la que habíamos permanecido hasta el año 2004, aproximadamente a finales del mes de julio, donde mi cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal en presencia de familiares y otros testigos, advirtiéndome que no regresaría jamás, le insistí a que regresara, que desistiera de tal decisión y regresara al hogar que habíamos constituido juntos, pero todo resultó inútil e infructuoso, y la misma me abandonó y hasta la fecha mi cónyuge no ha regresado al hogar común …”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla…”

Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A. R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro…”

En aplicación del fallo supra transcrito, quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

2.- Las testimoniales de los ciudadanos: PABLO EMILIO DÍAZ y CARMEN BENITA RIVAS, manifestaron en cuanto a los hechos:
Por un lado, el ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELÍAS MISRI SAALINI y MIRVAT NASER DE MISRI, ya que era su vecino, que sabía le constaba que la ciudadana MIRVAT NASER DE MISRI, se fue del hogar en el mes de julio de 2004, porque le ayudó a cargar las maletas a un taxi que tenía en la planta baja del edificio Los Delfines, Parroquia Catia La Mar, que oyó cuando ella le dijo que se iba cansada de él y que no regresaría, que su partida era definitiva, finalmente adujo que no ha regresado más al edificio donde habitaba con su esposo, que el señor ELÍAS MISRI vivía solo y que cada vez que preguntaba por ella le decía que no quería volver con él; la ciudadana CARMEN BENITA RIVAS, al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELÍAS MISRI SAALINI y MIRVAT NASER DE MISRI, ya que tenían un negocio de mueblería más arriba del edificio donde vivía, que sabía le constaba que la ciudadana MIRVAT NASER DE MISRI, se fue del hogar en el mes de julio de 2004, porque la fue a despedir al Aeropuerto y le comunicó que había terminado la relación con su esposo, y que no volvería a reanudar su relación marital, porque estaba cansada de él, finalmente agregó que sabe y le consta que ella no ha regresado al hogar con su esposo, ni pensaba regresar.
Sobre el abandono voluntario por parte de la ciudadana MIRVAT NASER DE MISRI, los testigos expresaron conocer dicho incumplimiento, en tanto que en el mes de julio del año 2004, uno de ellos ayudó a la prenombrada a cargar las maletas, y manifestó que la ciudadana MIRVAT NASER DE MISRI, no ha regresado hasta ahora al edificio donde vivía con su cónyuge; y la otra testigo señaló que la despidió en el aeropuerto y le dijo que nunca volvería con su cónyuge. Los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, no fueron repreguntadas, tachadas u objetadas en forma alguna, no obstante, ambas declaraciones fueron congruentes respecto a los hechos alegados por el actor, por lo cual tales testimoniales resultan suficientes para probar los hechos que configuran la causal de abandono voluntario alegada por el accionante.-

Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en delación a la precitada disposición:
“…Al establecer así el legislador, en forma imperativa, una de las obligaciones primarias de los esposos, cual es la de vivir juntos, está consagrando también, y en la misma forma imperativa el deber de cohabitar, que es lo que la doctrina y la moral denominan débito conyugal…”

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial, y de prestarse auxilio mutuo en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye este sentenciador que las testimoniales antes apreciadas dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los cónyuges viven separados desde el año 2004.
En consecuencia se ha demostrado que la ciudadana MIRVAT NASER DE MISRI, abandonó el hogar como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Este hecho, a criterio del sentenciador de esta instancia, por constituir una violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, encuadra dentro de los supuestos que la ley califica de abandono voluntario como causal de divorcio en los ordinales 2° del artículo 185 eiusdem, lo que hace procedente la acción dirigida a la disolución del vínculo de divorcio con base en la citada causal, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano ELÍAS MISRI SAALINI contra la ciudadana MIRVAT NASER. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (06) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO, ACC.


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.

En la misma fecha de hoy, (06 ) de mayo de 2008, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACC.,


ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.




EXP. N° 9534
CEOF/EHF/M