REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° Y 149°
SOLICITANTE: REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.176.761.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO RAMOS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.912.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 9273
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ROGOBERTA DEL JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, formulada por la ciudadana REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.761, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFONSO RAMOS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.912.-
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONZO RAMOS TORRES, consignó los recaudos relacionados con la solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados que pudieran ver afectados sus derechos con la solicitud y la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de marzo del 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFONSO RAMOS TORRES, consignó ejemplar del diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en el cual fue publicado el cartel de notificación relacionado con la solicitud.
En fecha 11 de mayo 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la apertura a pruebas de la causa.-
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este juzgado dictó auto para mejor proveer en relación a la solicitud, a los fines de dictar sentencia de conformidad al artículo 477 del Código Civil.-
En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFONSO RAMOS TORRES, consignó mediante diligencia los siguientes documentos: Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARISTIDES CARREÑO Y RIGOBERTA INDRIAGO, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Valdez Estado Sucre; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAIDES FRANCISCA CARREÑO DE HERNANDEZ, RIGOBERTA DEL JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, ARISTIDES CARREÑO Y REINA LETICIA CARREÑO DE RODRIGUEZ; Datos Filiatorios del ciudadano ALFONZO ADELIBERTO CARREÑO INDRIAGO, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios y Acta de Defunción del ciudadano ARISTIDES CARREÑO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira.
II
MOTIVA
SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA
Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Vistos los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, corresponde a este tribunal el análisis de la pruebas cursantes en autos:
a) Copia de Certificado del acta de Defunción, emanado de la Dirección de Planificación y Estadísticas División de Sistemas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se leen los siguientes datos: Nombre de difunto: RIGOBERTA DEL JESUS, Apellido del difunto: INDRIAGO DE CARREÑO, Fecha de Nacimiento: 04-01-25, Cédula de Identidad: V-4.939.571, Fecha de la muerte: 24-02-03, Lugar de la muerte: Punta de Mulatos, Parte Alta, casa 232, Estado Vargas, Lugar de Residencia: Punta de Mulatos, Parte Alta, casa 232, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, Enfermedad o causa de la muerte: Insuficiencia respiratoria aguda, (sepsis) Neumonía basal derecha, Nombre del médico: Ángel A. Rodríguez.
b) Constancia emanada de la Dirección de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Estado Vargas, donde hace constar que la fallecida no se encuentra Registrada en los libros de Registros para defunción durante los años (2004 y 2005).
c) Constancia emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, donde hace constar que la ciudadana RIGOBERTA DE JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, fallecida el 24 de febrero de 2003, no aparece inscrita en esa jefatura civil.
d) Original de la Partida de Defunción de la ciudadana HAIDES FRANCISCA CARREÑO DE HERNANDEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil y Justicia del Tercer Circuito de Registro, de la cual se desprende que era hija de CARREÑO ARISTIDES (F) E INDRIAGO RIGOBERTA (F).
En relación a dichos documentos se observa, que son instrumentos públicos, en virtud que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en tal virtud este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
e) Copia de la Partida de matrimonio de los ciudadanos ARISTIDES CARREÑO Y RIGOBERTA INDRIAGO, emanada de la Prefectura Civil del Distrito Valdés del estado Sucre, de la cual se desprende que RIGOBERTA INDRIAGO, es hija legitima de JULIO INDRIAGO Y ERNESTINA ALEN.
f) Copia de los Datos Filiatorios del ciudadano ALFONZO ADELIBERTO CARREÑO INDRIAGO, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios, de la cual se desprende el nombre sus padres: CARREÑO ARISTIDES Y RIGOBERTA INDRIAGO.
g) Copia de la Partida de Defunción del ciudadano ARISTIDES CARREÑO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, de la cual se desprende el fallecido estaba casado con RIGOBERTA INDRIAGO DE CARREÑO y dejó tres hijos , mayores de edad, de nombres: ALFONZO ADELIBERTO, HAIDES y REINA .
Los documentos antes mencionados constituyen copia simple de documento público, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”. Y así se establece.-
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de defunción de la ciudadana RIGOBERTA DE JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Estado Varga, al igual que en los libros para defunciones que son llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, durante los años 2.003 al 2.005. De igual forma, queda establecido lo siguiente: 1. Con el certificado de defunción, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que la ciudadana RIGOBERTA DE JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, quien era sexo femenino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.939.571, falleció el día 24 de febrero del año 2003, a consecuencia de una Insuficiencia respiratoria aguda, (Sepsis) Neumonía basal derecha, en la Parroquia de La Guaira, Estado Vargas, de setenta y ocho años de edad para la fecha de su deceso, 2. Con la partida de matrimonio de los ciudadanos ARISTIDES CARREÑO Y RIGOBERTA INDRIAGO, del cual se desprende el estado civil (casada) y que los padres de RIGOBERTA INDRIAGO son los ciudadanos JULIO INDRIAGO Y ERNESTINA ALEN y que nació en el Distrito Mariño, Irapa, Estado Sucre. 3) Con la copia de los Datos Filiatorios del ciudadano ALFONZO ADELIBERTO CARREÑO INDRIAGO, la Partida de Defunción de los ciudadanos HAIDES FRANCISCA CARREÑO DE HERNANDEZ Y ARISTIDES CARREÑO, se evidencia que los dos primeros fueron hijos y el tercero cónyuge de la fallecida. Y así se establece.-
En ese orden de ideas, las documentales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida; y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (fallecimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud, presentada por la ciudadana REINA CARREÑO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ALFONSO RAMOS TORRES, en consecuencia, se ordena la Inserción del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana RIGOBERTA DEL JESUS INDRIAGO DE CARREÑO, quien en vida fuese venezolana, adulto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.939.571, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), en el Sector Punta de Mulatos, parte alta, casa Nº 232, Municipio Vargas del Estado Vargas, a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda, a la edad de setenta y ocho (78) años, certifica su fallecimiento el Dr. Ángel A. Rodríguez, en su condición de médico debidamente inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el Nº 26.609. Hija de ERNESTINA ALEN y JULIO INDRIAGO. Se acredita haber dejado tres (3) hijos, mayores de edad: HAIDES F. CARREÑO (fallecida), REINA CARREÑO y ALFONZO A. CARREÑO INDRIAGO, tal como consta de las respectivas instrumentales acreditadas en autos. Así se establece.- SEGUNDO: En los libros de Registro Civil para inserciones de defunciones correspondientes, llevados ante la Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia para que sirva de partida de defunción de la ciudadana: RIGOBERTA INDRIAGO DE CARREÑO. Así se declara.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).-
EL SECRETARIO ACC,
ELIAS W. HERNANDEZ
COF/EWH/M
Exp. 9273
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