REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de identidad.-
APODERADO JUDICIAL: IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 9785
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ, debidamente asistido por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2006.
Alega el solicitante: 1) Que es hijo natural de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.280.029 y que jamás fue registrado ante una Jefatura Civil por razones de problemas mentales de su madre, según documento marcado con la letra “A”. 2) En consecuencia de la enfermedad de su madre, lo crío su abuela materna, y no conoció a su padre, por tal motivo no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 3) Esto a constituido un problema para su familia como en su persona, ya que necesita la inserción de su partida de nacimiento para presentar a sus hijos.4) Por todo lo ante expuesto solicitó, INSERCIÓN de su PARTIDA de NACIMIENTO de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de esta circunscripción judicial. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano ROBERTO JOSÉ SOTO, debidamente asistido por la Abg. IVONNE VARGAS SIRIT, mediante diligencia consignó ejemplar diario de ÚLTIMA NOTICIAS, de fecha 08 de noviembre de 2007.-
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de enero del 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que estando en el lapso establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, sin que el solicitante haya promovido prueba alguna, dicha solicitud entra en termino de dictar sentencia.
En el día de hoy, 07 de mayo de 2008, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA
Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.
Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este Tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos: 1. Copia simple de evaluación medica de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTO TORRES, emanada de la Fundación San pedro Apóstol Dispensario Caritas, la cual se desprende que dicha ciudadana de 64 año de edad, presenta cuadro de Epilepsia y sintomatología psìcotica que la incapacitan total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física , 2. Inspección judicial, emanada ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción, en la cual se desprende que la Asesora Legal del Hospital José Maria Vargas , permitió el acceso al libro de Obstetricia del 6 de agosto de 1976 a 31 de julio de 1977, en donde señala en el asiento No. 101, pagina 132; que el día 19 de marzo de 1976, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES, diò a luz un niño, con talla 48, peso 1.800 Kg., sexo “M, hora: 12:10 p.m., fue asistida por el Dr. Blanco, diagnostico parto prematuro , edad de la madre;33 años. 3-Copia de cedulas de las ciudadanas BRIGITTE DEL VALLE SOTO N., VERÓNICA GONZÁLEZ COLINA, MARIA AUXILIADORA SOTO TORRES.-
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, pero para probar la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTO JOSÉ SOTO, en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, se desprende de las actas procesales que el solicitante no insertó constancia emanada de algún ente Público, para que certifique que la misma no se encuentra en dichos libros . Por otro lado, se observa que cursa al folio 09 al 24 del presente expediente, inspección judicial, emanada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial , en el cual se evidencia que en fecha 19 de marzo de 1976, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES, diò a luz un niño, de sexo “M, con talla 48, peso 1.800 Kg., hora 12:10 p.m.,tales instrumentos, son insuficiente para probar los supuestos establecido por la Ley, pues no han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, ya que no se comprueba el hecho de la inexistencia de la partida de nacimiento y el hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), debido a que no se evidencia de las prueba antes analizadas, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ SOTO, debidamente asistido por la Abg. IVONNE VARGAS SIRIT. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (07) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ
El SECRETARIO acc


Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
En ésta misma fecha de hoy, 07 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.
El SECRETARIO acc

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ
COF/EHF/M