REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

PARTE ACTORA
MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.064.331, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
NERVI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE
9905
SENTENCIA
DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 10 de abril de 2007, formulada por la ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE, debidamente asistida por la Abogada NERVI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CARLOS JOSE RICO RAMIREZ. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito Libelar: A) Que le urge la rectificación del acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2005, con el Nº 45, folio Nº 023; B) Que en el acta en cuestión se omitió señalar lo siguiente: el nombre de su cónyuge ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE; igualmente aparece que el finado era de estado civil SOLTERO, hecho que es incierto ya que el mismo era de estado civil CASADO; C) Que del Acta de Matrimonio se desprende que el finado (CARLOS JOSE RICO RAMIREZ) estaba casado con la ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE; D) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada el ACTA DE DEFUNCIÓN, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2007, mediante auto, se acordó admitir dicha Solicitud, expidiéndose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos para hacer la correspondiente oposición, se ordenó la Notificación de la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2007, mediante diligencia la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, consignó poder que acredita su representación, otorgado por la ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE. Igualmente en esta misma fecha la prenombrada abogada dejó constancia que retiró cartel de notificación, a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la solicitante, a los fines de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, consignó el ejemplar publicado en el diario “Últimas Noticias”, del cartel de citación librado.-
Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de enero del 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 15 de enero de 2008.
En el día de hoy, siete (7) de mayo de 2008, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar el acta de defunción o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el acta de defunción del Ciudadano CARLOS JOSE RICO RAMIREZ, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo que a fin de emitir el pronunciamiento sobre su procedencia, corresponde analizar los recaudos presentados por la parte interesada, tales como:

a) Original del acta de defunción, emanada de la Coordinadora del Segundo Circuito de Registro Civil del Estado Vargas; donde se desprende que el ciudadano CARLOS JOSE RICO RAMIREZ, era de estado civil soltero.

b) Original del acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 del mes de diciembre 2001, en la cual se desprende que los ciudadanos MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE y CARLOS JOSE RICO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 11.064.331 y 12.716.767, contrajeron nupcias.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la omisión existente en el acta de defunción del ciudadano CARLOS JOSE RICO RAMIREZ, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Coordinadora del Segundo Circuito de Registro Civil del Estado Vargas, N° 2, del año 2005, bajo el Nº 45, folio No. 023. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe una omisión en el acta de defunción del Ciudadano CARLOS JOSE RICO RAMIREZ, en cuanto a lo siguiente: 1º) Donde dice que “…ESTADO CIVIL: SOLTERO…”, siendo lo correcto: “…ESTADO CIVIL: CASADO con la ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE….”; por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así de declarará en la dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la Ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Coordinadora del Segundo Circuito de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la acta de defunción determinada así: Donde dice: “… DE ESTADO CIVIL: SOLTERO…”, deberá decir: “… DE ESTADO CIVIL: CASADO con la ciudadana MARIA YELITZA CASTRO VALIENTE”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ F.
En la misma fecha de hoy, siete (07) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ELIAS W. HERNANDEZ F.


CEOF/EHF/M
Exp. 9905