REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE:
JUANA NELLI RODRÍGUEZ DE GUZMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 767.914.
APODERADOS: NINOSKA SOLORZANO y LUIS SOLORZANO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510 y 11.720 respectivamente.
DEMANDADAS: ISABEL NAVAS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.074.576 y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro. 32, tomo 12-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7511
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana JUANA NELLI RODRÍGUEZ DE GUZMAN, debidamente asistida por la profesional del derecho WALTER LUCCIOLA, en contra de la ciudadana ISABEL NAVAS DE SANDOVAL y de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2000, previa distribución de causas, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los efectos que las partes presentaran informes.
En fecha 06 de marzo de 2002, la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por auto separado.
En fecha 26 de julio de 2004, la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Y por su parte el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“Las acciones civiles a que se refiere a este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… ”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, fue presentada en fecha 20 de julio del año 2000, ante el Juzgado Distribuidor, y en fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los efectos de fijar lapso para presentar informes.
Tal como se señaló anteriormente, el último de los abocamientos fue suscrito en fecha 26 de julio del año 2004, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de tres (3) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la causa se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA
CEOF/EH/af
Exp. No. 7511
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