REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

DEMANDANTE:
RAFAEL SILVA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7161.
APODERADO: RUBEN JOSÉ MAICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4202.
DEMANDADO: FRANZ BUENAVENTURA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7915

I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SILVA PALMA, debidamente asistido por la profesional del derecho RUBEN JOSÉ MAICA, en contra del ciudadano FRANZ BUENAVENTURA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2001, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado de Departamento del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los efectos de la continuación de la causa:

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:

“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Y por su parte el artículo 1977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… ”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue presentada en fecha 06 de enero de 1988, ante el Juzgado de Departamento del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y admitida en la misma fecha.
Transcurrido el proceso, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1988, de la cual apeló el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la causa se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELÍAS W. HERNANDEZ FRAGA



CEOF/EH/af
Exp. No. 7915