REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
MARIA ROSA LEITE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.313
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
MARIA DE FATIMA TEIXEIRA y ADRIANA DA SILVA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 43.492 y 75.763
MOTIVO.
PRESUNCION DE MUERTE
EXPEDIENTE No.
9061
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSA LEITE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.955.313, debidamente asistida por las profesionales del derecho MARIA DE FATIMA TEIXEIRA y ADRIANA DA SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.492 y 75.763.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil cinco (2005) y se admitió la misma por auto de fecha (14) de Marzo del 2005.
En fecha 06 de octubre de 2005, la abogada Maria de Fátima Teixeira, solicito la ratificación del oficio 2008/05 dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Naiguatá, ya que no obtuvo respuesta alguna de dicho oficio.
Por auto 18 de octubre de 2005, el tribunal ordeno ratificar el oficio Nº 2008/05 de fecha 14 de marzo de 2005.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar dicha solicitud, desde la fecha 18 de octubre del 2005, fecha desde la cual ha transcurrido mas de dos (02) años y seis (06) meses, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 26 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en dicha solicitud, debido a que no ha insistido para que la Jefe Civil de la Parroquia Naiguatá, se pronuncie en relación al oficio Nº 3451/2005 de fecha 18 de octubre de 2005.mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 26 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (08) días del mes de Mayo de 2008. A los 198 años de la Independencia y a los 149 años de La Federación.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.
EL SECRETARIO,Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
En la misma fecha de hoy 08 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 08:45 am.
EL SECRETARIO, Acc
ELÍAS W. HERNÁNDEZ F.
COF/EHF/H.Lorena