REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 149º

SOLICITUD Nº. 5959-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE MARIA PEREIRA AVENDAÑO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 22 de Abril de 2008, por los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIA PEREIRA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.786, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de Abril de 2008.

En fecha 25 de Abril de 2008, mediante diligencia los solicitantes consignaron a) Certificado de Construcción de Bienhechurías Nº 000392 emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana; b) Inspección emitida por el Cuerpo de Bomberos; copias certificadas del Oficio No. DCM-1120-2007, emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas y auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, ordenando librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana.-
II
MOTIVACION

Los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, solicitaron les sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0184-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Asimismo, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000392, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.758.079 y V-14.758.080 respectivamente, una posesión ininterrumpida de catorce (14) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que los solicitantes serán acreditados como propietarios previo cumplimiento de los requisitos de ley.-

Analiza este sentenciador que con anterioridad fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, con identidad de sujetos y objeto, y una vez sustanciada por este Juzgado fue desestimada en virtud de la oposición de tercero.
Ahora bien, conoce nuevamente este juzgado de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria (Titulo Supletorio), en cuyo caso no es aplicable la máxima de cosa juzgada, pues se trata de una solicitud de jurisdicción graciosa, y vista la circunstancia de que el solicitante consigna el respectivo certificado de construcción de bienhechurías emanado del Órgano competente, en la cual se le atribuye una posesión ininterrumpida de Catorce (14) años, a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ningún impedimento para que este sentenciador proceda a decretar titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, quienes han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 000392, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de catorce (14) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN HENRI ZAMBRANO y JOSE GUZMAN SILVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por catorce (14) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.-

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA y JORGE IVAN HERNANDEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente I de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,
ELÍAS W. HERNANDEZ F.
ASISTENTE AUTORIZADA
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (09) de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintidós (22) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,

ELÍAS W. HERNANDEZ F.
CEOF/EH/zayda