REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7143
PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDES PEDRA Y MARIA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-196.503 y E-768.189, respectivamente, representados por el ciudadano JOSE DUARTE FERNANDEZ PEDRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.710.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815.
PARTE DEMANDADA: YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.077.
APODERADO JUICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PACUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.568
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
Ha subido a ésta superioridad el expediente Nº 1216-07, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por MANUEL FERNANDES PEDRA Y MARIA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, representados por el ciudadano JOSE DUARTE FERNANDEZ PEDRA contra YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10/04/2007, la cual declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 30/04/07, éste Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para sentenciar.
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano MANUEL FERNANDES PEDRA, es propietario de unas bienhechurías, consistentes en un (1) edificio distinguido con el Nº 14, que tiene por nombre Pedra, ubicado entre las esquinas de Brillante a Delicias, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la cuales le pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.985.
2. Que posteriormente el ciudadano MANUEL DE JESUS FERNANDEZ FERNÁNDEZ, siguiendo instrucciones de sus poderdantes MANUEL FERNANDES PEDRA Y MARIA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, suscribió contrato Privado de Administración con la Sociedad Mercantil denominada Inmobiliaria Villamar C.A, representada por su Director ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, siendo finiquitado dicho contrato el día 30 de marzo de 2005, cediendo la señalada Empresa al propietario, todos los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia o derivación del Contrato de Arrendamiento Privado que había suscrito con cada uno de los inquilinos del Edificio.
3. Que en fecha 01 de octubre de 2000, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villamar C.A, actuando como Administradora y cumpliendo con las atribuciones que le fueron conferidas por el ciudadano MANUEL DE JESUS FERNANDEZ FERNÁNDEZ, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, sobre un apartamento identificado con el Nº 05, Edificio Pedra, Nº 15, Brillantes a Delicias, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tal como consta de la cláusula primera de dicho contrato, de la cual se evidencia que arrendó el inmueble y el uso de vivienda familiar para lo cual será destinado por el lapso de un (1) año fijo sin prórrogas, siendo que el mismo comenzó a surtir efectos a partir del día 01 de octubre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2001, (sic) tal como lo reza la cláusula tercera del contrato.
4. Que desde el 01 de octubre de 2004, hasta el día de la interposición de la demanda, es decir el 01 de de Enero de 2007, el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones que como arrendatario le confiere tanto la ley como el contrato de arrendamiento, invocando la cláusula segunda, conforme a la cual se estableció que la falta de una mensualidad dará derecho a el arrendador para optar entre pedir la resolución con el pago de la indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado.
5. Que en atención a las fechas señaladas, el arrendatario adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y Enero de 2007, que es decir adeuda veintiocho (28) meses a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00) cada mes, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 2.520.000,00)
6. Que de conformidad a lo establecido en la cláusula que antecede y como hasta el momento han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias amistosas tendientes a lograr que el arrendatario cancelara los cánones de arrendamiento insolutos es por lo que demanda al ciudadano YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble apartamento identificado con el Nº 05, piso 2, edificio Pedra, Nº 15, Brillantes a Delicias, Maiquetía del Estado Vargas.
7. Que por cuanto el ciudadano YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ ha incumplido con sus obligaciones que como arrendatario tiene, es que ocurre a demandarlo en su condición de arrendatario del inmueble descrito para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en dar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y en hacerle entrega del inmueble, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió
8. Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00).
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada, señaló lo siguiente:
1. Rechazo y contradigo la demanda por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella.
2. Rechazo, contradigo y me opongo al Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de octubre de 2004, que opuso la parte demandante por (sic) falso el que esté pagando un canon de arrendamiento distinto al estipulado, ya que el contrato objeto del presente proceso quedó extinguido el 01 de octubre de 2005, por lo que lógico inferir que dicho documento pueda surtir efecto entre ellos, ya que alegaba expresamente que no operaba la tacita reconducción y en su lugar comenzó a regir entre las partes un contrato a tiempo indeterminado, ya que no hubo acuerdo para la fijación del canon de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de consignar al tribunal (sic) la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000), correspondientes a los meses que alega la parte demandante (sic).
Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignado a los autos 28 recibos de pagos signados con los números 01 al 28, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007 y dio por reproducido el contrato suscrito por él y la inmobiliaria Villamar C.A.
III
Para decidir observa ésta Juzgadora observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que se oponía al contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de octubre de 2004, ya que el mismo quedó extinguido el 01 de octubre de 2005, por lo que dicho documento no podría surtir efecto entre ellos, ya que en el mismo se estipuló expresamente que no operaba la tacita reconducción y en su lugar comenzó a regir entre las partes un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, a pesar de lo confuso de tal alegato, observa esta Juzgadora que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, las partes estipularon textualmente lo siguiente:
“TERCERA: Duración del Contrato: El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de Un(1) año fijo, sin prórrogas y se considerará vigente desde el día 01 de Octubre del (sic) 2.000 hasta el día 30 de Septiembre del (sic) 2.001. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO continuase ocupando el inmueble después de vencido, no operará la tácita reconducción. Es entendido, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que Cualquier (sic) otro Contrato de Arrendamiento, con anterioridad a éste, suscrito por las partes sobre el inmueble objeto del presente contrato queda nulo y sin efecto”.
Establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Es decir, que independientemente lo estipulado en el citado contrato, el cual no tachó, impugnó ni desconoció el demandado, al continuar ocupando el inmueble objeto del presente juicio, conforme a la norma antes transcrita, dicho contrato se renovó a tiempo indeterminado, por lo que habiendo quedado con pleno valor probatorio el documento fundamental de la presente acción – Contrato de Arrendamiento -, el hecho controvertido en la presente causa es el siguiente:
1) Si el demandado está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el demandado no acompañó a los autos, documento alguno que demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pues manifestó en la contestación a la demanda que realizó consignaciones ante un tribunal, pero no consta en los autos prueba alguna de tal hecho, siendo así y no desvirtuando los argumentos esgrimidos por el actor atinentes de la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2007, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MANUEL FERNANDES PEDRA Y MARIA ENCARNACAO FERNANDES DE FERNANDES, de nacionalidad portuguesa mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-196.503 y E-768.189, respectivamente, representados por el ciudadano JOSE DUARTE FERNANDEZ PEDRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.710 contra el ciudadano YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.077.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes el 01/10/2000 y como consecuencia de ello, se condena al ciudadano YARTU JOSE LEAL HERNANDEZ, a entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 05, Edificio Pedra, Nº 15, Brillantes a Delicias, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y el cual fue objeto del presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación)
EXPEDIENTE N° 7143
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES