REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de mayo de 2008.
198° y 149°
Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la firma societaria denominada GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo l Nº 08, Tomo 79-A-Cto, contra el ciudadano WILFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.569, y la Empresa SOLUCIONES INTEGRALES AUTOMATIZADAS SIA C. A., en la persona de su Presidente ciudadano WILFREDO LOPEZ, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.137, 1.143, 1.159, 1.160 y 1.165 todos del código Civil, en concordancia con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda
Convenio de Pago Extrajudicial celebrado en fecha 04 de octubre de 2007, Estado de Cuenta del Cliente, Comprobantes de pago parcial o abonos, Recibos de condominio por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 36.242,27),
TERCERO: Señala el actor en el Capitulo Tercero del libelo de demanda lo siguiente:
“…SEGUNDO: En caso de que se formule oposición al presente procedimiento o no conviniere en la demanda, pido se ordene el pago de los intereses que se generen desde la interposición del presente procedimiento hasta la ejecución definitiva del mismo…” “Subrayado del Tribunal”.
CUARTO: El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en la última parte del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se emplaza a la parte demandada, ciudadano WILFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.569, para que en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Empresa SOLUCIONES INTEGRALES AUTOMATIZADAS SIA C. A., comparezca por ante éste Tribunal dentro, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones que se haga, a fin de que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique la citación, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7612, se compulsó el libelo por cuanto consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA ACC.,
IRIS FAJARDO
Exp. N° 7612.
MS/if.