REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de mayo de 2008
198° y 149°
Vistos estos autos.
Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2008, la ciudadana NELLY DEL VALLE BARRETO DE CORRO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.114.535, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, hizo oposición a la evacuación del titulo supletorio solicitada por su hija la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO.
Alegó la mencionada ciudadana en dicho escrito entre otros, lo siguiente:
1.- Que en fecha 10/01/1973 mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano JESUS ANTONIO CORRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.758.008;
2.- Que en fecha 11 de julio de 1.991 legalizaron el concubinato contrayendo matrimonio civil por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar;
3.- Que de dicha unión procrearon dos (2) Hijas quienes llevan por nombres ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO y MARIA GABRIELA CORRO BARRETO (fallecida);
4.- Que en fecha 28 de mayo del año 2000, falleció su conyugue JESUS ANTONIO CORRO GONZALEZ;
5.- Que en fecha 29/01/81 su fallecido cónyuge compró a la ciudadana Marina Hernández los derechos sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno distinguida con el Nº 1531-79, a tal efecto consignó un titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 1987;
6.- Que posteriormente al inmueble se le realizaron varias modificaciones, según se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha 31 de mayo de 1991;
7.- Que su hija la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO, alegando ser propietaria del inmueble que con tanto sacrificio construyó con su difunto cónyuge Jesús Antonio Corro González, intenta obtener un titulo supletorio;
8.- Que su hija a los efectos de tratar de despojarla del referido inmueble el cual le pertenece en un 50%, aun cuando en la actualidad no han realizado la Declaración de Herencia respectiva;
9.- Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad a realizar formal oposición sobre el titulo que pretende constituir la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO.
Ahora bien el Tribunal en fecha 03 de abril de 2008 acuerda un acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue celebrado en fecha 08/04/08 y al mismo solo compareció la solicitante ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO, quien insistió en la declaración del titulo supletorio a su favor con el fin de asegurar los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la oposición.

Para decidir el tribunal observa:
De la revisión exhaustiva realizada a los documentos consignados por ambas partes se evidencia claramente que la solicitante ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.869 posee todos los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle principal de las Flores, cruce con Calle Aeropostal, parcela Nº 1513-79, Barrio Vista al Mar, parte alta, Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, toda vez que en fecha 31 de mayo de 1991 este Tribunal a petición de los ciudadanos: JESUS ANTONIO CORRO GONZALEZ y NELLY DEL VALLE BARRETO RIVERO y de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, otorgo titulo supletorio a favor de la entonces menor de edad ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO, el cual quedo asentado en los libros respectivos bajo el Nº 1832/91.
Siendo así, considera quien aquí decide que ciudadana ROSALIA DEL VALLE CORRO BARRETO tiene todos los derechos de posesión sobre el inmueble de autos, por lo que la oposición formulada por la ciudadana NELLY DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.535, debidamente asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, no esta ajustada a derecho por lo tanto no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA por IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana NELLY DEL VALLE BARRETO, antes identificada y en consecuencia siendo que el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual en su único aparte del Artículo 1°, establece textualmente lo siguiente: “No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.
Ahora bien, este Tribunal observa que el documento que acompaña a la solicitud es un titulo supletorio de propiedad evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 31 de mayo de 1991 y autenticado en fecha 20 de junio de 1991 ante la notaria Publica del Municipio Vargas bajo el Nº 13, Tomo 75, el cual fue consignado como fundamento de dicha solicitud, y considerándose éste como Título originario de los derechos aducidos por el postulante, se ordena examinar como testigos a dos (02) personas, quienes serán evacuadas en la oportunidad que de acuerdo a la capacidad del tiempo de Despacho sea disponible en este Juzgado.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.
MSM/YP/if
S-6463