REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril del año en curso presentado, por el ciudadano BACHIR KHAWAN MARDENI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.151, asistido por el Dr. RAMON RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 79.536, en su carácter de Co demandado, mediante el cual solicita la reposición de la causa alegando entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que conforme a la sentencia dictada por este Juzgado se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tales fines se designaron y juramentaron los respectivos expertos para la elaboración de la ya señalada experticia.
SEGUNDO: Que el Licenciado Víctor René Ugueto y el Ingeniero Carlos García acudieron ante la sede de este Juzgado y se juramentaron conforme a la Ley como expertos designados y con tal carácter suscriben el informe de la experticia complementaria del fallo que presentaron al Tribunal el día 20 de noviembre de 2007.
TERCERO: Que la Doctora Arlene Franco igualmente suscribe con el carácter de experto designado el referido informe de experticia complementaria del fallo, conjuntamente con el Licenciado Víctor René Ugueto y el Ingeniero Carlos García, sin embargo cursa al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente que el 17 de septiembre de 2007 y expresamente señala en la actuación levantada al efecto, que estando en el lapso de juramentación del Defensor Ad Litem designado, compareció la Doctora Alrlene Emira Franco Alcala, abogada en ejercicio y manifestó a viva voz su aceptación, por lo que el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.
CUARTO: Que la Doctora Arlene Emira Franco Alcala, en ningún momento ha sido juramentada como experta designada para elaborar experticia complementaria del fallo, pues no existe en las actuaciones procesales de manera alguna que haya prestado su juramento.
QUINTO: Que la Dra. Arlene Emira Franco Alcala no tiene carácter de experto para participar y suscribir el informe de la experticia, ya que ha sido juramentada para cumplir deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem que viene a ser una figura procesal totalmente distinta al experto y cuyas funciones y deberes son totalmente diferentes y regulados en forma distinta y separados por normas de orden publico, siendo así que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
SEXTO: Que por cuanto uno de los expertos designados no dado cumplimiento a las normas de orden publico, solicita la reposición de la causa al estado en que se designe y se juramente debidamente a los expertos conforme a los parámetros establecidos por nuestro Código de Procedimiento, que por cuanto los ya designados no obstante la falta de juramento de uno de ellos ya han emitido su opinión respecto al asunto objeto de la experticia solicitada, en virtud de lo cual los mismos se encuentran incursos en causal de recusación.
Ahora bien para proveer el tribunal observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma antes transcrita se desprende que la reposición no es un fin si no un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y que es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. En este mismo orden de ideas son formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, las que omitidas traen como consecuencia que el acto cambie de naturaleza o quede exento de las condiciones mismas para alcanzar el objeto perseguido por la Ley. Tales serian los casos de abreviación de oficio de un lapso, dictar sentencias sin entrar a conocer previamente las defensas de las partes y en fin incurrir en vicios del proceso que afecten el orden publico y perjudiquen los intereses de las partes.
Ahora bien aplicando la anterior doctrina a la situación de autos considera esta juzgadora que se cumplió con el acto de juramentación previsto en la Ley, y al transcribir el acta se incurrió en error material e involuntario el cual fue producto al exceso de trabajo que caracteriza los Tribunales de Primera Instancia, al señalar el cargo encomendado a la Dra. ARLENE FRANCO, pero no es menos cierto que la misma cumplió con la misión que le fuera encomendada por este Tribunal al realizar conjuntamente con los otros expertos designados, a saber con el Licenciado Víctor René Ugueto y el Ingeniero Carlos García la experticia complementaria del fallo tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007 por los mencionados auxiliares de justicia cursante a los folios 26 al 35, motivo por el cual al haber alcanzado el acto el fin para el cual estaba destinado, no se encuentran llenos los supuestos requeridos en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil para declarar la nulidad del acto.
En virtud de lo cual, éste Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición de la Causa hecha por el co-demandado ciudadano BACHIR KHAWAN MARDENI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.151, asistido por el Dr. RAMON RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 79.536la, y así se declara.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
YASMILA PAREDES



MS/YP/if.
Exp. N° 4731