REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A, Sgdo de fecha 25 de marzo de 1.994 contra los ciudadanos: AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.726.980, 17.960.649 y 6.480.680, respectivamente, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y 1.264 y 1701 del Código Civil;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda Copia del Poder que le fuera conferido por Administradora Danoral, copia simple de la autorización conferida por la Junta de Condominio de la Administradora Danoral para proceder judicialmente, copias de las actas de Asambleas de Propietarios, copia del documento de propiedad del apartamento distinguido con las letras PH-C y recibos de condominio;
TERCERO: El aparte final del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece textualmente lo siguiente:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Subrayado del Tribunal)

Siendo así, el cobro de las mismas está amparado por el procedimiento ejecutivo, contemplado en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil y por imperio del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto dichas contribuciones siguen la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
CUARTO: Expone la parte actora en el particular tercero del petitum lo siguiente:
“TERCERO: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, asi como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme”. (Resaltado del Tribunal).

De autos se constata que el actor fundamenta la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, en el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados, adeudadas desde noviembre 2006 hasta marzo 2008, ambos inclusive.
Conforme a la norma citada, es criterio de quien juzga que no se puede ordenar el curso de la presente demanda por vía ejecutiva, ya que la pretensión del accionante en el particular tercero de su petitorio, relativo al cobro de los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, no es una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la demanda, siendo así, es imperativo admitir la presente demanda por el juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por Vía ejecutiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se emplaza a la parte demandada ciudadanos: AUNDRUP MANUEL PEREZ RIVAS, ANDREINA MANUELA PEREZ RIVAS Y SONIA JOSEFINA RIVAS DE PEREZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.726.980, 17.960.649 y 6.480.680, respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, entre las horas comprendidas de 8:30 a..m a 3:30 p.m, a fin de que presenten escrito de contestación a la demanda. Compulsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7578. No se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Exp. N° 7578.