REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 09 de mayo de 2008.
198° y 149°
Vista la anterior demanda presentada por el abogado ENRIQUE JOSE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, de nacionalidad española, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-637.227, en la cual procede a demandar al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.360, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ENTREGA MATERIAL, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la representación de la demandante en el escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que su representada ciudadana LUZ REGUEIRO de MENDOZA, suscribió ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2007, documento de compra-venta por un inmueble el cual fue posteriormente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03-03-08, bajo el Nº 31, Tomo 9 del Protocolo Primero, con el ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.360, quien era propietario.
2. Que el inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con las siglas Seis Raya “B”, Cuatro (6-B4), situado en el lado derecho de la planta sexta de la Torre Oeste del Edificio Mirador del Caribe IV, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A-14 y A-15, ubicada en la Urbanización Camurí Chico, en jurisdicción de la Parroquia caraballeda del Estado Vargas.
3. Que su representada cumplió con su obligación en pagar el precio del inmueble, el cual fue estipulado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo),.
4. Que la referida cantidad le fue cancelada, Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,oo) a través de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 80.000,oo), a través de cheque conformable de banesco banco universal. La cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,oo), en el acto de venta realizado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la cantidad de Diez Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,oo) en dinero efectivo.
5. Que las referidas cantidades las recibió Mario Luis Coelho Pereira a su entera satisfacción.
6. Que una vez suscrito el documento de venta el vendedor del inmueble le solicito a su representada se le concediera el plazo de un mes para realizar la entrega efectiva del inmueble vendido, ya que necesitaba guardas sus muebles y para realizar todas las gestiones para protocolizar el documento de compra-venta.
7. Que Mario Luis Coelho Pereira, ha incumplido su obligación que tiene de transferir el inmueble objeto de la venta conforme el artículo 161 del Código Civil.
8. Que el demandado no hizo entrega del inmueble el día 21 de enero de 2008, y habiendo incumplido hasta la fecha alega la excepción de contrato no cumplido conforme al derecho común.
9. Que infructuosas como han resultado todas las gestiones realizadas por su representada es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal
10. Para que de cumplimiento al Contrato de Compra-venta suscrito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 03-03-08, bajo el Nº 31, Tomo 9 del Protocolo Primero.
11. En consecuencia debe entregar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas Seis Raya “B” Cuatro (6-B 4) situado en el lado derecho de la planta sexta de la Torre Oeste del Edificio Mirador del Caribe IV, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A-14 y A-15, ubicada en la Urbanización Camurí Chico, en jurisdicción de la Parroquia caraballeda del Estado Vargas.
12. En pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su culminación.
13. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.161, 1.474, 1.486, 1.487, y 929 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que con el fin de no hacer ilusorio el derecho que reclama solicitó al Tribunal se sirva acordar la entrega material conforme lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, del apartamento distinguido con las siglas Seis Raya “B” Cuatro (6-B4), situado en el lado derecho de la planta sexta de la Torre Oeste del Edificio Mirador del Caribe IV, el cual forma parte del conjunto Residencial Mirador del Caribe III Y IV, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno distinguida con el Nº A-14 y A-15 ubicada en la urbanización Camurí Chico, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
15. Que la demanda sea admitida, sustanciada por estar ajustada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En primer lugar observa esta juzgadora que la actora pretende a través de la presente acción, dos demandas diferentes:
1. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
2. ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Seis Raya “B” Cuatro (6-B4), situado en el lado derecho de la planta sexta de la Torre Oeste del Edificio Mirador del Caribe IV, el cual forma parte del conjunto Residencial Mirador del Caribe III Y IV, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno distinguida con el Nº A-14 y A-15 ubicada en la urbanización Camurí Chico, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
El juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, se tramita por el juicio ordinario, es decir, que al ser admitida la demanda se emplaza al demandado para que dé contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, siguiendo su procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Entrega Material el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Cuando se pidiere la entrega de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Asimismo, establece el artículo 930 eiusden, lo siguiente:
(a) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
Es decir, que admitida la solicitud el Tribunal fijará oportunidad para la entrega material del inmueble, notificando al vendedor para que asista al acto y si el mismo día o dentro de los dos (02) días siguientes el vendedor o un tercero hicieren oposición a la entrega fundamentándola en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá. En caso de no haber oposición el Tribunal llevará a efecto la entrega.
La tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en su libelo de demanda el actor intentó dos (2) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda de Procedimientos Contencioso y No Contencioso, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
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DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
Exp. Nº 7551.
MS-YP-vicente.
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