JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
JUEZ INHIBIDA:
Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- Incidencia surgida en el juicio de Demanda contra Niños y Adolescentes, formulada por la ciudadana VIRGINIA NOVA VILLAREAL y Otros, en contra del ciudadano ALBARRACIN PÉREZ LUIS RAMOS y la Empresa Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL.
En fecha 16 de Mayo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 51336, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana VIRGINIA NOVA VILLAREAL y Otros, en contra del ciudadano ALBARRACIN PÉREZ LUIS RAMOS y la Empresa Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, por DEMANDA CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES, con motivo de la Inhibición formulada por la abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Juez de dicha Sala, en fecha 06 de Mayo de 2008, fundamentada en el numeral decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la funcionaria inhibida en el acta que fue levantada el día 06 de Mayo de 2008, que:
“Vista la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y recibida en este despacho en el día de hoy, mediante la cual en el numeral segundo de la parte dispositiva se señaló:
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, el acto fijado para la contestación de la demanda, el cual deberá cumplirse siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 462 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 28 de Noviembre de 2007, incluida la decisión de fecha 09 de Enero de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación “Resaltado propio del Tribunal”
Todo lo cual me lleva a separarme del conocimiento de la presente demanda, por haber emitido opinión sobre las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado de la parte demandada Abg. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, prevista por la Ley como causal de recusación, lo cual determina que me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”, (Sic)
Por todo lo expuesto manifiesta que siendo la inhibición la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y, su efecto legal el de separar del litigo a un funcionario incapacitado legalmente es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del CPC, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
De las actas recibidas en copias certificadas para conocer de la presente incidencia, consta:
Diligencia de fecha 08-05-2008, suscrita por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó su allanamiento y a los efectos de que la a quo siga conociendo solicitó que a efecto de su decisión considere que es garante de la celeridad en la administración de justicia y que de continuar conociendo de la causa, contribuirá determinantemente en que el proceso se desarrolle de manera expedita, en virtud del conocimiento que tiene de la causa.
Auto de fecha 08-05-2008, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, insistió en inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 16-05-2008, se recibió en esta Alzada, oficio No. J-3-1303 de esta misma fecha, emanado de la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las siguientes actuaciones:
Decisión de fecha 09-01-2008, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa presentada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, propuesta en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión de fecha 10-04-2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró 1.-) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia de fecha 22-01-2008. 2.-) Repuso la causa al estado de que se celebre nuevamente ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución, el acto fijado para la contestación a la demanda, el cual deberá cumplirse siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 462 y siguientes de la LOPNA, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 28-11-2007, incluida la decisión de fecha 09-01-2008, dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Auto de fecha 12-05-2008, en el que el a quo vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó enviar copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente incidencia en término para decidir, se observa:
Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición formulada mediante acta de fecha 06 de Mayo de 2008, por la abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ en su condición de Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el numeral decimoquinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La “La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que es forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Analizadas las normas anteriormente transcritas, se puede verificar claramente que para que prospere la inhibición del funcionario, la misma debe estar fundada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso tenemos que la funcionaria inhibida fundamentó su inhibición en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del CPC.
Ahora bien, en cuanto a la motivación que dio lugar a la que la funcionaria se inhibiera de seguir conociendo la causa, se tiene que el mismo versa en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-04-2008, que ordenó reponer la causa al estado de que “…se celebre nuevamente ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución, el acto fijado para la contestación a la demanda..” anulando todas las actuaciones procesales cumplidas desde el 28-11-2007, incluyendo la decisión de fecha 09-01-2008, donde había declarado sin lugar la cuestión previa propuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ.
Es evidente que el Juzgado Superior ordenó la distribución de la causa en las otras Salas de Juicio, a los fines de que se cumpliera lo allí decidido, lo cual no fue acatado, por lo que funcionaria se vio en la obligación de inhibirse por haber ya emitido opinión sobre las cuestiones previas, las cuales dieron lugar a la reposición de la causa.
Aunado a ello, se tiene que luego de que la Juez se inhibió mediante acta de fecha 06-05-2008, el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLOREZ, por diligencia de fecha 08-05-2008, manifestó su allanamiento hacia la misma y, en la misma fecha, es decir, 08-05-2008, la funcionaria inhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del CPC, insistió en separarse de la causa, esto es, actuó ajustada a derecho, por lo que a criterio de este Juzgador de Alzada, la inhibición presentada debe ser declarada con lugar primeramente tomándose en cuenta la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo y en segundo lugar, por cuanto es evidente que la funcionaria inhibida opinó sobre lo principal del pleito. Así se decide
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa que se sigue ante la referida Sala con el No. 51336, en el juicio seguido por la ciudadana VIRGINIA NOVA VILLAREAL y Otros contra del ciudadano ALBARRACIN PÉREZ LUIS RAMOS y la Empresa Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, por DEMANDA CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitieron copias certificadas con oficios Nos: 184, 185, 186, 187 y 188, a las Salas de Juicio Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 08-3123
MJBL/lilibeth
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