GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
Por recibido en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, constante de diez (10) folios útiles, junto con anexos en 108 folios útiles, presentado por el ciudadano Julio César Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.625, en su condición de presunto agraviado contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho órgano que dictó auto de mandamiento de ejecución forzosa de fecha “27 de mayo de 2008”(sic) que es la actuación jurisdiccional que presuntamente lesiona derechos constitucionales de su persona; fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción de amparo, debe determinar previamente, si este Superior Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción.
La parte presuntamente agraviada, entre los hechos que narra, alega:
Que la presente acción de amparo constitucional va contra el mandamiento de ejecución forzosa decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de mayo de 2008; que es legítimo arrendatario del apartamento signado con el numero 6 del edificio MARTIMAR, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el día 01 de mayo de 1998, es decir, desde hace mas de 10 años; que fue demandado por desalojo por la ciudadana Carmen Josefina Oliveros Chacón ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el numero 11.340, que dicho Tribunal se pronunció y declaró con lugar el desalojo; que apeló de tal decisión correspondiéndole el recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual confirmó la decisión apelada; que antes de que le demandaran por desalojo, él conjuntamente con todos los inquilinos del edificio demandaron por retracto legal arrendaticio y que tal juicio es seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial bajo el numero 18.954; señala igualmente que le fueron violados el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia porque el desalojo le causa un gravamen irreparable.
Fundamenta su acción constitucional en los artículos 22,26,27,49.8,51,75,78,82,86 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2,5,7,13,14,15,16,17,21,2,23,26,27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis hecho al contenido del escrito contentivo de la presente acción claramente se evidencia que la solicitud de la demandante constituye un amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por lo tanto el conocimiento inicialmente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia que sería el Superior Jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante.
De modo que, la accionante debió presentar su solicitud por ante un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho o las garantías constitucionales que denuncia, en el lugar o sitio donde ocurrieron las supuestas violaciones que alega le fueron ocasionadas, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pauta:
“Son competentes para conocer de la decisión de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…”
De la lectura del artículo antes trascrito, se infiere que el legislador estableció en forma clara la competencia, para conocer de las solicitudes de amparo intentadas conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en forma precisa que la referida acción debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar en que ocurrieron los hechos.
Con relación a la competencia, analizando la norma transcrita y la contenida en el artículo 8 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conocidísima sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:
“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”
En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia de los recaudos acompañados así como de la propia narración de los hechos, las presuntas violaciones denunciadas por el accionante fueron ocasionadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circuscricpcion Judicial, todo lo que conduce a concluir que el recurso de amparo que intenta lo es contra un Tribunal de Municipios. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales de la Republica, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer de presente acción de amparo constitucional y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia, se ordenará en el dispositivo de este fallo la remisión de las presentes actuaciones. Así se resuelve.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio César Pérez, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos, contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda, previa distribución.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Eliana Carolyn Mora Paez
En la misma fecha se le dio entrada, se inventario bajo en el numero 08-3131, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de 124 folios útiles con oficio No. 196 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor).
MJBL/ecmp
Exp. N° 08-3131
|