JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis de Mayo de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN.

En fecha 02 de mayo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 15.917-07, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Francy Yosmara Duque Guzmán en el que demandan al ciudadano Jorge Armando Rondón, por Cumplimiento de Contrato, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17 de abril de 2008, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.

En la misma fecha de recibido, 02-05-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

A los folios 1 y 2, corre inserto auto de fecha 09-04-2008, en el que el a quo acordó entregar la cantidad de Bs.F. 13.666,67 correspondiente al saldo restante de los Bs.F 47.000,00 depositados, y que la cantidad embargada permanecería en la cuenta aperturada hasta tanto no se resolviera la estimación e intimación de las costas planteadas, ordenó oficiar a BANFOANDES con la finalidad de entregarle al ciudadano Jorge Armando Rondón, el saldo remanente de la cantidad depositada, es decir, la cantidad de Bs.F 13.666,67.

Del folio 3 al 7, corre inserto escrito presentado en fecha 10-04-2008 por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en el que se opusieron a la solicitud de la parte demandada que se le entregara “el saldo restante” hasta que cumpliera la sentencia dictada en ese proceso del cumplimiento de contrato, pidiendo que se abriera la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que regula las incidencias que surjan en ejecución de las sentencias, caso que alegaban formalmente por cuanto el demandado no había dado cumplimiento a su obligación contractual y a la sentencia.

Al folio 8 y 9, corre inserto escrito presentado en fecha 14-04-2008, por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que protestó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el Tribunal en el expediente, “agravios constitucionales que se patentizan descarnadamente”, por cuanto el Juez y el Tribunal les negaron el derecho a probar lo afirmado en la oposición, en relación al no cumplimiento integro de la sentencia por parte del demandado, lapso de ocho días de pruebas que les fue cercenado, escamoteado, por el arbitrario proceder del Juzgado a su cargo.

Al folio 10, diligencia de fecha 15-04-2008, suscrita por el abogado Jesús A. Vivas Terán, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas, con la finalidad de denunciar al ciudadano Juez de ese Tribunal por las arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades cometidas en el expediente en relación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Acta de inhibición levantada en fecha 17-04-2008, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el co apoderado de la parte actora abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, expresó que solicitaría copias a “… los fines de las denuncias que esta parte interpondrá contra el ciudadano juez de este Tribunal por las Arbitrariedades Inconstitucionalidades e Ilegalidades cometidas en este expediente en relación al debido proceso y al derecho a la defensa…”, y en virtud de que el solicitante había expresado claramente, que su requerimiento era para sustentar una acción, ejercida de manera directa a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia, la tutela judicial efectiva, garantía que con rango constitucional eran el norte del ejercicio de la función jurisdiccional, que de manera injuriosa reflejaban fielmente su desconfianza en la autonomía, imparcialidad y transparencia, que guiaban la actuación del Juez, considerando prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, creando una predisposición que resultaba imposible obviar. Mencionó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-08-2003: “… Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, adhiriéndose a ese criterio planteó inhibirse de seguir conociendo dicha causa.

Al folio 13, corre inserto escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron, que en cuanto fuera vencido en lapso del allanamiento, enviaran a distribución el expediente, con la finalidad de que se continuara el procedimiento de retasa a que se acogió la parte demandada.

Al folio 14, consta comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, constituyéndose en fecha 03-04-2008, para la práctica de la medida de entrega del inmueble decretado en el juicio, por cumplimiento de contrato, el Tribunal hizo entrega formal del inmueble a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, quienes lo recibieron conformes y en las condiciones en que se encontraba.

Auto de fecha 22-04-2008, el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior distribuidor.

Estando para decidir la presente incidencia este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 17-04-2008, por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

De lo visto en actas que corren en el presente expediente, aprecia este sentenciador que los apoderados de la parte demandante, al presentar el escrito fechado “14-04-2008”, en el mismo señalan que se les está generando daño. Así mismo, en la diligencia del “15-04-2008”, el co apoderado actor solicita que se le expidan copias certificadas de los folios que señala, “…a los fines de las Denuncias que esta parte Interpondra contra el ciudadano Juez de este Tribunal” (sic), emitiendo con ello calificativos que pueden catalogarse como delicados, más cuando van dirigidos a un tribunal, en particular a un Juez y en especial por el hecho que se le está diciendo al operador de justicia que será denunciado.
A lo anterior debe adminiculársele la motivación que expone el funcionario que se inhibe, en concreto cuando señala que “…considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por el efecto adverso que producen creando una predisposición que resulta imposible obviar”; el invocatorio, que hace del criterio que propugna la Sala Constitucional en el fallo que cita, lo cual pone en evidencia su voluntad declarada de desprenderse del conocimiento de la causa dadas las circunstancias que median, voluntad que debe tenerse en cuenta ya que la misma refleja el ánimo adverso que ha nacido en el juzgador, aspecto este último que de no tenerse en cuenta, acarrearía el surgimiento de dudas en cuanto a la rectitud, objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juez, por lo que se hace ineludible declarar con lugar la inhibición planteada, habida cuenta de la voluntad expresada por el funcionario en el acta correspondiente. Así se decide

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursa ante el referido Tribunal signado bajo el Nº 15.917-07, juicio seguido por los ciudadanos Gerson Noel Mantilla Villabona y Francy Yosmara Duque Guzmán, contra el ciudadano Jorge Armando Rondón, por Cumplimiento de Contrato.

Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Juez inhibido y a los demás jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,



Abg. Eliana Carolyn Mora Páez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., se remitieron copias certificadas con oficios Nos. ____, ____, ____, ____ y ____ a los Juzgado 1º, 2º, 3º, 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado de Primea Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3116
Maritza.