REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 1812
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 08-3096, contentiva del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA contra DELFINA GREGORIA MENDOZA en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad “INDUSTRÍAS CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA) y la SOCIEDAD MERCANTIL CERÁMICAS DAVID C.A. denominada originalmente CÉRAMICAS FORTRES C.A.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 01 y 02).
.- Diligencia de recusación suscrita por TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA contra el Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 3).
.- Declaraciones testimoniales evacuadas por ante este mismo Tribunal Superior en el expediente N° 1.787 por Recusación (folios 4 al 10).
.- A los folios 11 al 20, corre decisión por la cual este Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA en contra del Juez inhibido, de fecha 21 de abril de 2008.
.- El 13 de mayo de 2008 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 1.812 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 23 y 24).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 30 de abril de 2008:
“(…) Por cuanto en la causa N° 08-3096, Nulidad de venta, que llegó por apelación a esta Alzada proveniente de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en ella la demandante, Tulia Johanna Silva Mantilla ejerció en mi contra recusación que no obstante fue declarada sin lugar, con tal proceder intentó poner en entredicho mi conducta como Juez al pretender endilgarme conductas que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia he adelantado, como lo es que haya adelantado opinión, en concreto lo que versa con lo que supuestamente habría dicho al momento de atenderla a ella junto con su madre, ciudadana Gladys Mantilla y una pequeña niña en el recinto del despacho. De igual forma, cuando inventó que había tenido conocimiento de que tengo “amistad” con el bufete que lleva la representación de los demandados, algo totalmente alejado de la realidad pues ni soy amigo de los abogados referidos ni nunca ejercí para institución bancaria alguna, amén de que al momento de evacuar pruebas en la recusación, nada presentó ni nada mencionó, ni por sí ni por el testigo que se prestó para ese tipo de actividad, acerca de eso último.
Por otra parte, cuando declaró la otra testigo promovida, Gladys Mantilla, madre de la recusante, dicha ciudadana mencionó que quien aquí se inhibe “…se puso furiosísimo y dijo que ese expediente ella no tenía nada que demandar” (sic), incurrió en falsas y malsanas afirmaciones, toda vez que la causa principal recién había llegado a mi conocimiento y no había tenido oportunidad siquiera de observarlo en parte, habida cuenta del número de piezas que lo componen y que lo hacen voluminoso y de difícil maniobra, al extremo que por el trabajo diario que en este Tribunal se lleva a cabo, no se había iniciado aún la relación correspondiente, todo lo cual pone de manifiesto que no emití opinión o comentario alguno sobre el mismo.
Lo siguiente que dijo la inhábil testigo promovida, que grité a la niña y que las eché del despacho, constituye una invención descabellada y sin ningún tipo de asidero. Debo decir que la niña estaba inquieta sin que la madre ni la abuela intentaran controlarla, siendo la última de las nombradas quien le dijo a la pequeña, llamándola por su nombre, que permaneciera quieta y eso ante mi solicitud de que la controlaran.
Reitero que les indique que no tenía por qué desprenderme del expediente y que resolvería con lo que estaba en él, solo que no estaba ni “furiosísimo” ni “furioso”. Si me incomodé pero nunca para llegar al extremo de gritarles ni aún menos a conminarles a que salieran del despacho.
Todo lo anterior, al haber sido infundado, me lleva a la reflexión y a decidir que me inhibo, como en efecto aquí lo hago, sustentado en la causal N° 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que cualquier decisión que pueda tomar en esta causa y que fuese contraria a las pretensiones de la demandante, pudiese ser tomado como revancha, conducta que nunca he llevado a cabo a través de mi vida privada ni tampoco como Juez de la República, en particular, para salvaguardar la transparencia, imparcialidad que siempre he procurado llevar y garantizarle así a la parte demandante y recusante, su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa)...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El comentarista del Código Adjetivo Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo los cuales fueron cumplidos a cabalidad en el acta fechada 30 de abril de 2008.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
En el presente caso, el Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA manifiesta su voluntad de inhibirse en virtud de que en fecha 28 de marzo de 2008 la ciudadana TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA interpuso recusación en su contra fundada en los causales 15 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual por decisión de este Tribunal Superior del 21 de abril de 2008 fue declarada sin lugar.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En tal sentido estima quien aquí decide que el referido Juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar predispuesto para con la ciudadana TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA, quien lo recusó pudiendo equiparase la recusación a esa queja mencionada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundada en causal prevista en la ley, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el presente ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 08-3096, contentiva del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por TULIA JOHANNA SILVA MANTILLA contra DELFINA GREGORIA MENDOZA en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad y la Sociedad Mercantil CERAMICAS DAVID C.A. denominada originalmente CÉRAMICAS FORTRES C. A.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 16 de mayo de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 1812, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, ________, ________, a los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: N° 1812.-
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