REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2008
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2008-000068
198° Y 149º
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.656.270.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.261.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO y COMPAÑÍA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veinticinco (25) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008, por la abogada Ana Raybeth Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda y no condenó en costas.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juzgado de la causa en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber obviado la subsanación ordenada por ese Tribunal, que en dicho despacho saneador el Tribunal pidió se señalaran los salarios percibidos por el trabajador a lo largo de su relación laboral, lo cual fue debidamente efectuado en el escrito de subsanación, por lo tanto considera que fue injusto declararse la inadmisibilidad, más aún cuando dicha causa había sido sustanciada por un Tribunal de Primera Instancia de otro Estado, que resultó incompetente por el territorio. Indica que el salario si fue señalado tal como fue percibido por el trabajador durante su relación laboral.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador al revisar la presente causa tomando en cuenta lo peticionado por la apelante, respecto al cumplimiento de lo solicitado en el despacho saneador ordenado por la Juez a quo, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la figura del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Del contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la figura del Despacho Saneador, el cual viene a suplir las cuestiones previas, por cuanto las mismas no son admisibles en materia laboral, siendo dicho despacho la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, teniendo como finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la Juez de la causa respecto al cálculo del concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los salarios devengados mes a mes por el trabajador y aplicando la tasa de interés correspondiente, se desprende de autos que dicho requerimiento fue subsanado, tal como consta en el escrito corriente a los folios 11 al 13 del cuaderno separado, en el cual quedo plasmado el salario percibido por el actor a lo largo de la relación laboral. En tal sentido considera esta superioridad que por cuanto la parte demandante dio pleno cumplimiento a lo ordenado en el referido despacho saneador, en consecuencia se declara con lugar la presente apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Raybeth Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.261, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR SÁNCHEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO y COMPAÑÍA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA M.R.Q. C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo primer (21) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2008-000068.
JGHB/MVB
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