REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MAYO DE 2007
197º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000050
PARTE ACTORA: RAMIRO RINCÓN VELANDRIA, LEOPOLDO GALVIZ y MIGUEL ANGEL MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.684.662, V-1.579.536 y E-81.142.562.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOEDITACHIRA R.L., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 082, protocolo primero, folio 1/8, representada por la ciudadana Irma Consuelo Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.335.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de veintinueve (29) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la ciudadana Irma Consuelo Sánchez Sánchez, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA COOEDITÁCHIRA R.L., asistida por la abogada Erika Andrade Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 02 de abril de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos Leopoldo Galviz, Miguel Ángel Medina y Ramiro Rincón Velandria, por Cobro de Prestaciones Sociales, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto la parte demandada no pudo asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 02 de abril de 2008, ya que por causa de fuerza mayor el día 01 de abril de 2008, por problemas cardiovasculares se dirigió al Centro Asistencial donde le prescribieron reposo, por tal motivo no asistió y solicita se reponga la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar con el objeto de llegar a un acuerdo con los demandantes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, según indicó la apoderada judicial de dicha parte se debió a un problema de salud, lo que le impidió comparecer a la mencionada audiencia, configurándose, a su decir, una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.
Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se prescribió un período de incapacidad desde el 01 hasta el 03 de abril de 2008, producto de que la representante legal de la demandada padeció de una patología definida por los médicos como SR VIRAL – TAQUICARDIA SIMIGRAL, que al serle requerido al ciudadano Dr. Richard Manuel Zerpa, médico Cardiólogo del referido Instituto información sobre dicho reposo, confirmó mediante la remisión del informe médico de fecha 25 de abril de 2008, el reposo de tres días comprendido desde el 01 de abril hasta el 03 de abril del mismo año. Por tal motivo, este juzgador evidencia que existieron razones justificadas para la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por fuerza mayor. De allí que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta alzada declarar procedente la apelación ejercida, revocando de esta forma la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fechas 08 de abril de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al quinto (05) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, cinco de mayo de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000050.
JGHB/MVB.
|